SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto los decretos de 4 de junio, 6 y 16 de octubre de 2014; b) Se cumpla el decreto de 9 de mayo del mismo año, emitido por la ARIT Santa Cruz; y c) Se notifique correctamente con la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013 de 19 de abril.

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 439 a 442 vta., manifestó que: a) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0008/2013 de 2 de enero, anuló la Resolución del recurso de alzada, debiendo la ARIT emitir nueva Resolución pronunciándose sobre aspectos de fondo impugnados por el recurrente en su recurso de alzada; posteriormente, el 19 de abril de 2013, se emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013, que confirmó la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD 022/2012, y se notificó por Secretaría cumpliendo lo dispuesto en el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB), habilitándose un plazo improrrogable de veinte días; por lo que, al no impugnar ninguna de las partes, se dictó el Auto de declaratoria de firmeza el 12 de julio de 2013, poniendo fin a la etapa administrativa ante la ARIT Santa Cruz, devolviendo antecedentes a la administración recurrida para cumplir tal Auto firme y subsistente; b) Le extrañó que después de un año de la emisión de la Resolución de alzada y el Auto de declaratoria de firmeza; recién el 7 de mayo de 2014, la empresa accionante presentó memorial solicitando notificación personal con la Resolución del recurso de alzada -ya firme- refiriendo que se apersona continuamente a Secretaría todos los miércoles con el fin de notificarse; razón por la que, pronunció el proveído de 9 de mayo del mismo año, señalando que la parte accionante podría recabar la Resolución, no significando una notificación; c) La ahora empresa accionante recogió la Resolución notificada legalmente en Secretaría, el 24 de abril de 2013, y presentó un recurso jerárquico fuera de plazo, ante lo cual le indicaron que existía un Auto de declaratoria de firmeza de 12 de julio de 2013; por lo que, reiteró su irracional petición, presentando memoriales de 12 y 27 de junio de 2014, considerando erróneamente al proveído de 9 de mayo de 2014, como una habilitación para un nuevo plazo de impugnación; d) Respecto a la lesión del principio de legalidad, de acuerdo a la SC 0062/2002 de 31 de julio, la AIT actuó conforme éste principio en todo el procedimiento tanto en el recurso de alzada como el jerárquico, recursos admisibles conforme el art. 195 del CTB; e) Lo que buscó la parte accionante fue evitar la Ejecución Tributaria que le inició la administración tributaria aduanera, al estar firme la Resolución Determinativa, hecho evidente en el Proveído de inicio de ejecución tributaria de 25 de abril, siendo la dejadez y negligencia de la parte accionante, como su tardío memorial de 1 de mayo de 2015, en el que, se contradice al pedir notificación personal con la Resolución de alzada pero al mismo tiempo asumiendo tener varios procesos administrativos como Agencia Despachante, considerándose éste hecho en una causal de improcedencia del art. 53.2 de la CPCo, respecto a actos consentidos, siendo que incluso se notificó personalmente con la Resolución jerárquica, y señalando en su memorial una vasta experiencia respecto a recursos sustanciados en la ARIT y AGIT; en consecuencia, no puede alegar indefensión “…sólo porque se dejó pisar por los plazos procesales” (sic); f) La ARIT Santa Cruz no afectó su derecho a la defensa; puesto que, no se le negó presentar medios probatorios que la parte accionante considere convenientes, ni alegatos escritos u orales, menos el uso de recursos que la ley otorga, en ese sentido, no puede alegar desconocimiento del procedimiento y sus resultados, advirtiendo omisión, negligencia o falta de asesoramiento que provocó su indefensión, aspecto respaldado por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo; g) Tampoco puede pretender realizar actuaciones según su conveniencia, para que se notifique personalmente una Resolución notificada en Secretaría, en el entendido que todos los miércoles, tienen la obligación los interesados de apersonarse para su notificación, su inconcurrencia no impide los efectos de la diligencia de notificación; y, h) La ARIT actuó de manera transparente e imparcial en el procedimiento, aplicando el derecho a la igualdad procesal de las partes, al solicitarle los mismos requisitos legales para la admisión, solicitando en el presente caso, se declare improcedente y deniegue la tutela.