SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante alegó que la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, incumple su deber de otorgarles tutela judicial efectiva al omitir ejecutar la sentencia dictada dentro del proceso de divorcio que siguió contra Ángel Buzolic Ayllon, la cual dispuso que el bien inmueble ubicado en la “Av. América entre Pando y Melchor Urquidi”, pertenecía a los hijos de ambos que en ese entonces eran menores de edad –por cesión del derecho propietario realizado por el progenitor– siendo registrado dicho derecho en DD.RR., registro que fue cancelado como consecuencia de una venta del mismo inmueble por parte del demandado a un tercero revocando unilateralmente la cesión otorgada.

De la lectura del memorial de demanda; se tiene que, la problemática planteada versa sobre la determinación del derecho propietario del inmueble antes señalado, lo cual queda establecido tanto de la identificación de los derechos alegados de lesionados como es el derecho de propiedad y el debido proceso, así como del petitorio donde solicitó que se ordene a la Jueza de la causa la reposición del registro definitivo de la Sentencia de divorcio en DD.RR., con relación al bien inmueble cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, la cancelación o anulación de todo registro contrario o ajeno al antes citado, el pago de indemnización por los supuestos propietarios y por los financiadores del edificio construido en la propiedad de los hermanos Buzolic Prudencio y que estos puedan tomar inmediata posesión.

Ahora bien, a efectos de establecer si evidentemente ha existido contravención a la ley por parte de la autoridad demandada que haya conllevado a la vulneración de los derechos denunciados de transgredidos, es preciso remitirnos a los antecedentes de donde se constata que en mérito a la Sentencia dictada el 26 de julio de 1985, dentro del proceso de divorcio, la misma que es declarativa del derecho propietario de un bien inmueble a favor de los hijos en ese entonces menores de edad; el 25 de septiembre de 2014, los beneficiarios Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, a través de su apoderado legal, solicitaron a la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba –ahora autoridad demandada–, proceda a ordenar la reposición del registro del derecho propietario sobre el inmueble ubicado en “Av. América entre Pando y Melchor Urquidi”, en virtud al documento de cesión de derechos que realizó su progenitor el 12 de julio de 1978; –documento revocado unilateralmente por el cedente e inscrita en DD.RR., la venta realizada a un tercero del mismo bien inmueble–; por su parte, la impetrante de tutela el 5 de enero de 2015, reiteró dicha solicitud, pidiendo expresamente a la Jueza de instancia dé cumplimiento y proceda a la ejecución de la Sentencia y el Auto Supremo dictados dentro del proceso de divorcio, en cuanto al reconocimiento del derecho propietario sobre el referido inmueble, solicitud que fue reiterada el 13 de marzo del mismo año, así lo evidencia la documental cursante de fs. 66 a 67 vta. y de 68 a 69 vta.; empero, la autoridad demandada omitió pronunciarse al respecto limitándose a dictar simples decretos incurriendo en una dilación innecesaria, tomando en cuenta que la primera solicitud realizada por los beneficiarios de dicho inmueble data de 25 de septiembre de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional han transcurrido más de diez meses.

En base a dichos antecedentes, y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de propiedad al ser un derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, derecho que a su vez encuentra sustento axiológico en los valores libertad, igualdad y justicia, los que deben ser asegurados en su eficacia máxima por las autoridades jurisdiccionales en los roles que les toca desenvolverse; sin embargo, en el caso concreto, la autoridad demandada, incumplió su mandato establecido en la ley, tal cual refieren los arts. 514 y 517 del CPC, que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por lo jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y que estas tampoco podrán suspenderse por ningún recurso ni solicitud tendiente a dilatar el proceso de ejecución; empero, dicha autoridad se negó de forma sistemática ejecutar la sentencia pronunciada dentro del citado proceso de divorcio donde se les reconoció el derecho propiedad; desconociendo la naturaleza jurídica de las sentencias declarativas de derechos propietarios, aspecto que afecta flagrantemente el principio de aplicación eficaz y real de este derecho fundamental; evitando con esa actitud la realización plena del contenido esencial del derecho de propiedad como es el uso, goce y disfrute.