SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

SE DECLARA QUE EL BIEN INMUEBLE EN DISCUSIÓN UBICADO EN LA AV. AMÉRICA DE ÉSTA CIUDAD ENTRE PANDO Y MELCHOR URQUIDI PERTENECE A LOS HIJOS MENORES DE LOS LITIGANTES POR VOLUNTAD EXPRESA DEL PROGENITOR EXPRESADA EN EL DOCUMENTO DE 12 DE JULIO DE 1978. SE HACE ESTA ACLARACIÓN POR EL HECHO DE QUE LA MINORIDAD ESTÁ PROTEGIDA POR EL ESTADO

Posteriormente, refirió que como consecuencia del proceso de divorcio que inicio contra su ex cónyuge Ángel Buzolic Ayllón, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba el 26 de julio de 1985, dictó Sentencia declarando probada la demanda y determinó que: “SE DECLARA QUE EL BIEN INMUEBLE EN DISCUSIÓN UBICADO EN LA AV. AMÉRICA DE ÉSTA CIUDAD ENTRE PANDO Y MELCHOR URQUIDI PERTENECE A LOS HIJOS MENORES DE LOS LITIGANTES POR VOLUNTAD EXPRESA DEL PROGENITOR EXPRESADA EN EL DOCUMENTO DE 12 DE JULIO DE 1978. SE HACE ESTA ACLARACIÓN POR EL HECHO DE QUE LA MINORIDAD ESTÁ PROTEGIDA POR EL ESTADO” (sic); sentencia que ha sido apelada por la parte demandada, y recurrida de casación en el que se dictó el Auto Supremo 165 de 15 de junio de 1987, que declaró ejecutoriada en toda forma de derecho la citada Sentencia de divorcio y cumplido a cabalidad por el Juez de la causa, quien mediante Auto de 5 de abril de 1988, ordenó el registro definitivo de la citada Sentencia y el respectivo Auto Supremo, que fue cumplida registrándose en la partida 787 del Libro 1 “A” de propiedad de la ciudad (cercado); y no obstante, haber apelado dicha decisión, mereció el Auto de Vista de 10 de junio de 1988, el cual refirió que el derecho propietario está reconocido a favor de los hijos; sin embargo, el 26 de agosto de 1987, este transfirió dicho inmueble a Luis Roberto López Loayza utilizando como base de ese ilegal acto su registro original de 1972, olvidándose que fue cedido por él en favor de sus hijos mediante el referido documento transaccional que fue homologado en la Sentencia de divorcio ejecutoriada por la Corte Suprema de ese entonces; empero, después de ocho meses de haber transferido el inmueble, mediante Escritura Pública 366 de 26 de abril de 1988, unilateralmente revocó la cesión a sus hijos y lo registró en Derechos Reales (DD.RR.), que a esa fecha se encontraba registrado definitivamente la Sentencia de divorcio y el Auto Supremo.

Continuó refiriendo que, ante la ilegal venta realizada por Ángel Buzolic Ayllón, en representación de sus hijos demandó la nulidad de la misma que fue declarada improbada en Sentencia y confirmada por Auto de Vista y en recurso de casación; ante esa situación demandó al nombrado por fraude procesal que fue declarado probado por Sentencia, revocado por Auto de Vista y casado por Auto Supremo 150 de 10 de julio de 2000. Finalmente, mediante Auto Supremo 271/2008 de 11 de noviembre, se resuelve la demanda de revisión extraordinaria de sentencia como efecto de la declaratoria de fraude procesal, dictada dentro del proceso de nulidad de venta del inmueble de propiedad de sus hijos, determino que: “…el contenido en la Escritura Pública 366 de 26 de abril de 1988, que dio nacimiento a la acción ya no existe en la vida jurídica y ha dejado de producir efectos, en definitiva era también el objetivo de la acción de nulidad de venta” (sic); y en cuanto a la segunda pretensión “no corresponde emitir pronunciamiento alguno al existir un fallo judicial emergente del proceso de divorcio que se encuentra ejecutoriada para ambas partes contendientes, y tiene el valor de cosa juzgada” (sic); es decir, que todas las resoluciones emitidas han declarado que la cláusula segunda del documento de 12 de julio de 1978, en lo que se refiere a la facultad potestativa unilateral de anular la cesión del bien inmueble no existe en la vida jurídica y ha dejado de producir efectos.

Señaló que, ante tantas violaciones a sus derechos constitucionales, solicitó a la referida Jueza Primera de Partido de Familia, ordene la reposición del registro definitivo de la Sentencia de divorcio y el Auto Supremo, autoridad que a través de Auto de 5 de febrero de 2009, dispuso la cancelación de la ilegal partida y “fojas 967 del Libro 1 ‘A’ de 27 de abril de 1988” y la reposición del registro solicitado, así como la partida 787 del Libro 1 “A” concerniente al derecho propietario de los hijos, posteriormente a solicitud también de la demandante emitió Auto de 5 de marzo del mismo año, ordenando la anotación preventiva del inmueble cuestionado, ordenes que no han sido cumplidas por el Registrador de DD.RR.

Alegó que, habiendo agotado todos los recursos solo queda que la Jueza “Segunda” de Partido de Familia pueda ejecutar inmediatamente los fallos ejecutoriados y sobre todo la Sentencia de divorcio que radica en su Juzgado por varios años, que declara el exclusivo derecho propietario de los hijos sobre el inmueble ubicado en la “Av. América de la ciudad de Cochabamba” (sic); empero, esta autoridad incumple su deber de otorgarles tutela judicial efectiva al omitir ejecutar la sentencia pronunciada en dicha causa y con su desidia ha permitido que se introduzcan construcciones en el referido inmueble agravando aún más la situación fáctica, porque incluso se está procediendo a la venta de ambientes en propiedad horizontal; es decir, que aparte de avalar todas las ilegalidades cometidas por el Registrador de DD.RR., se niega sistemáticamente a ejecutar la sentencia con toda clase de pretextos ostensiblemente ilegales.