SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
1)
Winston Rivera, Fiscal de Materia manifestó que: 1) Consideró la legalidad de la detención preventiva del ahora accionante, siendo que en la actualidad se encontraba detenido preventivamente en función de la decisión de una autoridad jurisdiccional competente, ahí la legalidad de la detención preventiva, que a los efectos de este primer momento, la solicitud de la presente acción constitucional fue impertinente en virtud a que se invocó como vulnerado el derecho a la vida; 2) En el presente caso, si bien se alegó motivos de salud que fueron debidamente acreditados con los certificados médicos que se presentó, los mismos no demostrarían una evidente dolencia; sin embargo, este elemento no fue suficiente para considerar y determinar su libertad y a efecto de reforzar esta tesis dio lectura a la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre, que hizo mención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); 3) El Estado es el garante de los detenidos, sin que pueda alegarse falta de recursos humanos, económicos, técnicos o de otra naturaleza, dentro del Recinto Penitenciario “San Roque”, y cumple el espíritu de la jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia; asimismo, el legislador ordinario estableció los parámetros y protocolos que debe seguirse cuando un detenido preventivamente, requiera atención médica en el marco de la Ley de Ejecución Penal en su art. 90; y, 4) Finalmente, en cada recinto carcelario, como en el de “San Roque”, existe asistencia médica que puede ser brindada en cualquier momento requerido; la misma ley ha establecido sus propios parámetros, el art. 93 de la Ley de Ejecución Penal (LEP) dispone que cuando el interno contraiga enfermedad grave, contagiosa o terminal, el Director del Régimen Penitenciario, debe autorizar el traslado del detenido a un centro de salud adecuado, ese es el procedimiento que debe seguirse, en el presente caso, se presentó sendas certificaciones médico legales que acreditarían un supuesto estado de enfermedad; sin embargo, no se siguió estos pasos, no se cumplió con el principio de subsidiaridad de la acción de libertad, es ahí que la presente acción, a consideración del Ministerio Público, fue impertinente, y por lo mismo requirió se deniegue la tutela solicitada.
De los antecedentes analizados en el presente caso se tiene que, los contenidos que sustentaron la parte resolutiva de Auto de Vista 321/2014, que resolvió en grado de apelación, la imposición de la detención preventiva, el accionante Bernardo Navas Mirabal, refirió que el Juez inferior en la audiencia de medidas cautelares no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 236. 1 y 2 del CPP, que hacen a la competencia, forma y contenido de la decisión asumida para determinar la detención preventiva de los imputados. Y los Vocales ahora demandados, en el Auto del incidente de apelación no efectuaron una valoración adecuada de los elementos como: 1) La salud vinculada con el derecho a la vida; 2) Preminencia en el resguardo de los derechos a la salud y la vida de las personas privadas de libertad; y, 3) Los riesgos procesales. Aspectos que en su conjunto vulnerarían el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.
Para el análisis y la resolución del presente caso adoptamos los principios constitucionales del “suma qamaña” (vivir bien) y el “qhapaj ñan” (camino o vida noble), como elementos meta jurídicos aplicados a un caso concreto, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esta línea el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de toda persona a que se respete su vida y en consecuencia nadie puede ser privado de ella arbitrariamente. Por otra parte mientras el accionante se encuentra privado de la libertad (cárcel pública), el Estado se convierte en el garante del derecho a la vida del detenido como sujeto activo, al respecto la Corte Interamericana de Derecho Humanos estableció que: “…el origen de la responsabilidad del Estado se encuentra en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado…”[1]. En el caso concreto, no ha sido considerado este precedente internacional, que en caso de riesgo de vida de cualquiera de los imputados debía ser valorado adecuadamente a fin de prevenir cualquier responsabilidad a futuro para el Estado.
La Norma Suprema, en su art. 15.I, reconoce al derecho a la vida de manera amplia, asociándolo con la integridad física, psicológica y sexual, complementa esta visión la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero de 2014, cuando señala que: “Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.
- Departamento: Chuquisaca
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.3. Petitorio
- I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- improcedente”
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.1.8.
- II.2.1.
- II.2.
- II.2.4.
- 08491-2014-17-AL,
- 08521-2014-18-AL,
- la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma,
- Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales
- Fragmento 24
- A partir del entendimiento anterior se concluye que en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) la “vida”, es una comprensión más amplia donde la muerte es solo una transición a otros espacios y entendida como parte de todos los elementos del cosmos denominándose por ello como una “cultura de la vida” que se funda en el principio de la “vitalidad” donde el hombre es parte de la naturaleza, por tanto la esencia misma de la existencia de todos los derechos establecidos en las normas de la naturaleza y de la humanidad, inscrito en el art. 15.I, de la CPE, como un derecho fundamental, ligada a la integridad física, psicológica y sexual
- III.2.2. Principios y valores del Estado Plurinacional como meta elementos jurídicos
- vivir bien
- Ahora, si el “vivir bien” se encuentra atrás, no significa que debemos retroceder en el tiempo y espacio, al contrario debemos recorrer en el camino cíclico hacia adelante (contrario a las agujas del reloj) acogiendo todos los avances positivos de la humanidad y superando toda forma de problemas y conflictos (sociales,
- III.2.2.2. El principio del “qhapaj ñan” (camino o vida noble), como noción plural del derecho y la justicia en la ciclicidad de la vida humana y del cosmos
- Por tanto, bajo la comprensión del principio “qhapaj ñan”, los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan - thaki” (camino cíclico), es considerada como un mal que causa anomalía (infracción, delito) que afecta a toda la comunidad humana y de la naturaleza, llevando a un espacio y tiempo de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan – thaki” mediante la aplicación de los principios y valores ético morales andinos como el “ama qhilla, ama suwa, ama llulla” y otros comprendidos en el art. 8.I y II de la Constitución Política del Estado. De aquí nacen otros principios de la convivencia comunitaria como el retorno “restitución” y la “inmediatez”, comprendiendo que un miembro de la comunidad no puede permanecer fuera del camino “qhapaj ñan” por mucho tiempo y no puede ser lento el retorno porque implicaría que la armonía no solo del hombre si no del cosmos en su conjunto estaría alterado y no se alcanzaría el “suma qamaña” vivir bien.
- III.3. De la acción de libertad
- el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente,
- es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- III.5. Improcedencia de la acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza
- “vivir bien” (equilibrio y armonía)
- detención preventiva
- III.6.1. Con relación al expediente 08521-2014-18-AL
- concedido