SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) En relación al art. 233.1 del CPP, que establece los requisitos para la detención preventiva, el argumento de la defensa desde el primer instante fue señalar que la imputación no establecía como línea, una base fáctica que pudiera establecer el comportamiento que el Ministerio Público califica como delictivo; b) Con relación a su enfermedad, que es base de la presente acción, se presentó objetivamente al Fiscal y al Juez, documentos que prueban que padece de hipertensión, que puede darle embolia o paro cardiaco en cualquier momento, hechos que no fueron valorados adecuadamente ni por el Juez inferior ni por los Vocales ahora demandados; c) Por otra parte, es una persona de la tercera edad que está por cumplir ochenta años, en este caso, se presentaba un cuadro clínico en el que puede fallecer en cualquier momento estando en esta situación; d) Otro argumento que tiene que ver con la ilegalidad de la detención, es que sin que exista ningún riesgo procesal se emitió una Resolución absolutamente carente de fundamentación, vulnerando así el derecho al debido proceso puesto que se consideró que la pensión por jubilación no es una prueba de trabajo, sin tomar en cuenta que por ley se otorga una renta precisamente como si estuviese trabajando; e) En cuanto a riesgo de fuga, el hecho de que sus hijos sean mayores de edad no implica que no tiene familia, cuyo razonamiento fue incoherente e ilegal; y, f) Resultó evidente que, en un exceso, el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, refirió que concurría el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; es decir, que constituía un riesgo efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante, amparando esa afirmación en la probabilidad de autoría ya que fue parte de la directiva de la Cooperativa “San Francisco Ltda.”; sin embargo, jamás indicó objetivamente cuál sería el peligro que siendo persona de edad avanzada con graves problemas de salud, podría generar a la sociedad, a las víctimas o al denunciante.
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción presentada, y ampliando la misma señaló que: a) No se puede pedir la nulidad de un acto procesal que ya fue declarado nulo como es el Auto de Vista 321/2014, ofreciendo como prueba la Resolución 26/2014 de 12 de septiembre, emitida dentro de una acción de libertad por el Juez de garantías que concedió la tutela y anuló la Resolución -ahora también impugnada- disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución respondiendo a las apelaciones interpuestas, sin que se haya dado cumplimiento hasta la fecha de presentación de la acción, afectando el derecho a la libertad de todos los imputados, como en su caso que se encontraba detenido por un mes, enfrentando una inseguridad jurídica por estar latente la resolución impugnada, vulnerándose el debido proceso tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem; b) Por todo ello, pidió la nulidad del Auto de Vista cuestionado, a su vez que la presente acción tenga alcance también para la Resolución pronunciada el 12 de agosto dentro otra acción de libertad; es decir, que además de haber sido declarada nula por el Tribunal de garantías, puedan analizar los motivos señalados en el memorial de apelación respecto a la falta de individualización que ocasionó su privación de libertad, por lo que solicitó puedan determinar el indebido procesamiento, otorgándose la tutela pretendida.
- Departamento: Chuquisaca
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.3. Petitorio
- I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- improcedente”
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.1.8.
- II.2.1.
- II.2.
- II.2.4.
- 08491-2014-17-AL,
- 08521-2014-18-AL,
- la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma,
- Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales
- Fragmento 24
- A partir del entendimiento anterior se concluye que en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) la “vida”, es una comprensión más amplia donde la muerte es solo una transición a otros espacios y entendida como parte de todos los elementos del cosmos denominándose por ello como una “cultura de la vida” que se funda en el principio de la “vitalidad” donde el hombre es parte de la naturaleza, por tanto la esencia misma de la existencia de todos los derechos establecidos en las normas de la naturaleza y de la humanidad, inscrito en el art. 15.I, de la CPE, como un derecho fundamental, ligada a la integridad física, psicológica y sexual
- III.2.2. Principios y valores del Estado Plurinacional como meta elementos jurídicos
- vivir bien
- Ahora, si el “vivir bien” se encuentra atrás, no significa que debemos retroceder en el tiempo y espacio, al contrario debemos recorrer en el camino cíclico hacia adelante (contrario a las agujas del reloj) acogiendo todos los avances positivos de la humanidad y superando toda forma de problemas y conflictos (sociales,
- III.2.2.2. El principio del “qhapaj ñan” (camino o vida noble), como noción plural del derecho y la justicia en la ciclicidad de la vida humana y del cosmos
- Por tanto, bajo la comprensión del principio “qhapaj ñan”, los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan - thaki” (camino cíclico), es considerada como un mal que causa anomalía (infracción, delito) que afecta a toda la comunidad humana y de la naturaleza, llevando a un espacio y tiempo de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan – thaki” mediante la aplicación de los principios y valores ético morales andinos como el “ama qhilla, ama suwa, ama llulla” y otros comprendidos en el art. 8.I y II de la Constitución Política del Estado. De aquí nacen otros principios de la convivencia comunitaria como el retorno “restitución” y la “inmediatez”, comprendiendo que un miembro de la comunidad no puede permanecer fuera del camino “qhapaj ñan” por mucho tiempo y no puede ser lento el retorno porque implicaría que la armonía no solo del hombre si no del cosmos en su conjunto estaría alterado y no se alcanzaría el “suma qamaña” vivir bien.
- III.3. De la acción de libertad
- el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente,
- es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- III.5. Improcedencia de la acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza
- “vivir bien” (equilibrio y armonía)
- detención preventiva
- III.6.1. Con relación al expediente 08521-2014-18-AL
- concedido