SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

improcedente”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 336/2014 de 20 de septiembre, cursante de fs. 274 a 278, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Remitida a la Sala Penal Segunda la presente acción, se resolvieron las excusas presentadas por los Vocales: Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Hugo Bernardo Córdova Egüéz, Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, convocando a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal Departamental, a cuyo efecto se emitieron los Autos 333/2014 y 334/2014, declarando legales las mismas; b) Sobre la acción de libertad planteada, el Tribunal de garantías debe verificar si las conductas denunciadas ponen en peligro la vida, procesa ilegalmente o priva indebidamente de la libertad, si estos hechos son atribuibles a las autoridades demandadas y si dichas conductas afectan los derechos fundamentales del accionante, por lo que al ser de carácter sumarísimo tiene un fin delimitado y especificado que no permite salirse del marco de protección que brinda a efectos de considerar aspectos que atingen a otras jurisdicciones y en las que por el principio de subsidiariedad se debe acudir en momentos oportunos conforme lo establece la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, y la amplia jurisprudencia constitucional que además involucra al debido proceso, estableciendo parámetros como el “estado de indefensión” y el “agotamiento de todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico penal”, SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 0217/2014 de 5 de diciembre que además de modular, mantuvo los dos requisitos señalados; c) Sin ingresar al fondo, conforme señala la SCP 0026/2014 de 12 de septiembre, dentro de la acción de libertad planteada por Bernardo Navas Mirabal “concede la tutela constitucional impetrada: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista N° 321/2014 de 9 de septiembre, debiendo en consecuencia dicho Tribunal, sin sorteo previo y de manera inmediata resolver los recursos de apelación planteados por el accionante y los demás imputados, aplicando los fundamentos del presente decisorio….” (sic), dejando sin efecto la Resolución ahora también impugnada, lo cual no permitió a este Tribunal ingresar a analizar respecto de la impugnación del Auto de Vista, que fue dejado sin efecto en consecuencia sin vigencia, porque las autoridades demandadas deberán dictar una nueva Resolución, que resuelva todas las apelaciones interpuestas por los imputados, conforme dispuso dicha autoridad constitucional; no existiendo, un fallo ejecutoriado ni evidenciándose que los sujetos procesales hayan sido notificados con el nuevo Auto de Vista, este hecho acarreó la improcedencia de la presente acción de libertad, conforme dispone el art. 53 del CPCo, debido a que la Resolución impugnada, cuyo estado es “nulo”, consecuentemente, suspendida en sus efectos jurídicos, la nueva resolución podría ser modificada o anulada, conforme a criterio de las autoridades, por dicha circunstancia se señaló: “que toda nulidad decretada por autoridad judicial surte efectos retroactivos desde el momento de su dictación, por lo cual dicho acto jurídico es inexistente para fines de derecho y mal se puede pretender que este Tribunal anule el acto jurídico sobre una resolución que fue anulada” (sic); d) Conforme a tal razonamiento, para pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional dictada por el Juez o Tribunal de garantías, la hermenéutica constitucional prevé que los sujetos que se vean perjudicados en su cumplimiento tienen que solicitar al mismo Tribunal el cumplimiento, en caso de no haberse cumplido con lo dispuesto teniendo a tal efecto la “queja” ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, o en su caso iniciar acciones penales correspondientes a dichos Vocales, pero no mediante esta acción de libertad, siendo dicha reclamación “improcedente”; e) Por otro lado, pretender que la presente acción tutelar se pronuncie sobre el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2014, sin haber acudido ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, la petición, precluyó, además de no haber demandado conjuntamente a los Vocales, porque se vulnerarían principios de igualdad, defensa contradicción así como de inmediación, por lo que no es posible aceptar dicha petición.