SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa “San Francisco Ltda.”, en su contra y otros siete co-procesados por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y “otros”, se pronunció la Resolución de 12 agosto de 2014, que dispuso la detención preventiva para todos ellos; siendo recurrida en apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 321/2014 de 9 de septiembre, por el cual declaró parcialmente procedentes las siete apelaciones figurando entre ellas la del accionante; empero, sólo respecto del segundo fundamento esgrimido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dando por concurrente el presupuesto de fuga previsto en el art. 234.11 del CPP, por ello concluyó: “… confirmando en todo lo demás el auto interlocutorio apelado” (sic), manteniendo incólume la detención preventiva que cumplía en el Recinto Penitenciario “San Roque”.

En ese antecedente, refirió respecto a la concepción del derecho a la vida en el nuevo Estado Plurinacional, entendida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza mediada por la espiritualidad; derecho que conforme a la normativa nacional, internacional y la jurisprudencia constitucional no sólo comprende el derecho de todo ser humano a no ser privado de su libertad arbitrariamente, sino que tiende a garantizar una existencia digna, citando para ello la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que cambió de línea respecto de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad y su procedencia. Por ello, consideró que se vulneró el derecho al debido proceso tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, en sus elementos a la motivación, congruencia y sana crítica, por cuanto el impugnado Auto de Vista 321/2014, pronunciado por las autoridades demandadas, confirmaron la ilegal Resolución que determinó la detención preventiva impuesta en su contra, decisión que carecía de fundamentación; desconociendo los motivos de su conducta antijurídica, por ser genérico impersonal y discrecional; pese a ello, siendo apelado, no fue atendido por los Vocales ahora demandados con el argumento de que no se activó en la vía incidental ordinaria; en consecuencia, conforme consta en el acta de audiencia cautelar se mantuvo el defecto absoluto afectando derechos y garantías de orden constitucional, por una errónea interpretación de la norma adjetiva penal al determinar en forma conjunta impersonal y genérica la concurrencia del art. 233.1 del CPP, respecto de todos los co-imputados, habiendo el juzgador realizado una serie de presunciones arbitrarias sobre la participación o autoría de los mismos, sin que sea posible identificar las conductas atribuibles a cada uno de ellos.

Consecuentemente, recurrida en apelación la determinación del Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, los Vocales demandados omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, respondiendo contrariamente en oportunidad de emitir su informe, señalando que la presente acción refiere de la interpretación del principio de subsidiariedad excepcional; dicho argumento no debió ser válido para haber omitido pronunciarse sobre cuestiones de fondo, ya que: “ …la posibilidad de autoría o participación es un elemento propio que hace a los requisitos de procedencia de la detención preventiva” (sic), advirtiendo que el Auto de Vista impugnado, mantuvo subsistente el defecto absoluto en el que incurrió el Juez a quo afectando a la garantía al debido proceso; por cuanto, la inconcurrencia del art. 234.10 del CPP, resuelve los numerales 1, 2 y 11 del señalado artículo, omitiendo flagrantemente pronunciarse sobre el numeral 10, lesionando todas las reglas constitucionales, entendiendo que la medida provisional es una sanción anticipada.