SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 248 a 250 vta., manifestando que: 1) La presente acción tutelar habría sido formulado contra tres Vocales que intervinieron en la Resolución emitida ante las siete apelaciones incidentales interpuestas, por lo que no cumple con los requisitos referidos a la legitimación pasiva, omisión que hace a la denegatoria de la misma, además de ser un acto dilatorio, la Resolución 26/2014 de 12 de septiembre, (adjuntada), determinó que los Vocales demandados emitan nueva resolución por haberse anulado el Auto de Vista 321/2014, no siendo coherente pedir anular algo ya anulado; toda vez que, la nulidad dispuesta por autoridad judicial surte efectos retroactivos desde el momento de su dictación, tornando dicho acto en inexistente para fines de derecho, por lo que deberá denegarse la tutela; 2) Sobre los agravios causados por el Juez a quo respecto de la detención preventiva denunciada, este hecho fue confirmado, por no haber hecho uso de los recursos idóneos que la ley prevé, aspecto reconocido por el hoy accionante (omisión de formulación de recurso idóneo para impugnar los referidos cuestionamientos a la imputación formal), al no hacerlo no permitieron al Juzgador resolver previamente el mismo antes de ingresar al fondo, por lo que fue declarado improcedente el primer motivo del recurso de apelación, no correspondiendo que el Tribunal de apelación supla la negligencia de las partes en la defensa de sus derechos y garantías alegando indefensión; 3) Concordante con la jurisprudencia constitucional respecto de la indefensión: “ …no existe indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción indicada en su contra no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo” (sic); 4) Sobre los riesgos procesales, el juez dio un idóneo entendimiento a todos y cada uno de los presupuestos de fuga y obstaculización concurrentes en la conducta de cada uno de los imputados; empero, se reconoció que se cometió un error involuntario al no consignar los fundamentos en el Auto de Vista cuestionado y anulado; sin embargo, el accionante contaba con el recurso de enmienda que no fue empleado, dejando precluir su derecho y mal puede hacerlo a través de la presente acción tutelar; consecuentemente, incumplió con el principio de subsidiariedad conforme la jurisprudencia constitucional glosada, lo que hace improcedente la presente acción de defensa. Se adjuntó documentación referida a la acción de libertad en la que el representante sin mandato del accionante es el mismo abogado patrocinante del co-imputado Bernardo Navas Mirabal, asimismo actas de audiencia respectiva y el Auto de Vista 321/2014.
A su turno, Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante a fs. 257 y vta., manifestando que: i) La acción de libertad tiene como finalidad proteger derechos fundamentales como la vida y la libertad de las personas, activándose previa acreditación de ilegal persecución, indebido procesamiento y privación de libertad, acto que deberá ser atribuido a la autoridad demandada que hubiere causado la lesión o amenaza de tales derechos; ii) El accionante señaló que se vulneró el debido proceso respecto de la debida motivación, congruencia, sana crítica al haber emitido el Auto de Vista 231/2014, que confirmó la Resolución de detención preventiva dictado por el Juez a quo, solicitando se deje sin efecto el referido Auto, sin mayor fundamentación; empero, olvidó que emergente de una anterior acción de libertad interpuesta por el co imputado, Bernardo Navas Mirabal, se le hubo concedido la acción intentada, dejando sin efecto la citada Resolución 321/2014, disponiendo se emita nueva resolución, siendo inexistente la misma, por lo que pide se deniegue la tutela.
- Departamento: Chuquisaca
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.3. Petitorio
- I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- improcedente”
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.1.8.
- II.2.1.
- II.2.
- II.2.4.
- 08491-2014-17-AL,
- 08521-2014-18-AL,
- la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma,
- Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales
- Fragmento 24
- A partir del entendimiento anterior se concluye que en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) la “vida”, es una comprensión más amplia donde la muerte es solo una transición a otros espacios y entendida como parte de todos los elementos del cosmos denominándose por ello como una “cultura de la vida” que se funda en el principio de la “vitalidad” donde el hombre es parte de la naturaleza, por tanto la esencia misma de la existencia de todos los derechos establecidos en las normas de la naturaleza y de la humanidad, inscrito en el art. 15.I, de la CPE, como un derecho fundamental, ligada a la integridad física, psicológica y sexual
- III.2.2. Principios y valores del Estado Plurinacional como meta elementos jurídicos
- vivir bien
- Ahora, si el “vivir bien” se encuentra atrás, no significa que debemos retroceder en el tiempo y espacio, al contrario debemos recorrer en el camino cíclico hacia adelante (contrario a las agujas del reloj) acogiendo todos los avances positivos de la humanidad y superando toda forma de problemas y conflictos (sociales,
- III.2.2.2. El principio del “qhapaj ñan” (camino o vida noble), como noción plural del derecho y la justicia en la ciclicidad de la vida humana y del cosmos
- Por tanto, bajo la comprensión del principio “qhapaj ñan”, los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan - thaki” (camino cíclico), es considerada como un mal que causa anomalía (infracción, delito) que afecta a toda la comunidad humana y de la naturaleza, llevando a un espacio y tiempo de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan – thaki” mediante la aplicación de los principios y valores ético morales andinos como el “ama qhilla, ama suwa, ama llulla” y otros comprendidos en el art. 8.I y II de la Constitución Política del Estado. De aquí nacen otros principios de la convivencia comunitaria como el retorno “restitución” y la “inmediatez”, comprendiendo que un miembro de la comunidad no puede permanecer fuera del camino “qhapaj ñan” por mucho tiempo y no puede ser lento el retorno porque implicaría que la armonía no solo del hombre si no del cosmos en su conjunto estaría alterado y no se alcanzaría el “suma qamaña” vivir bien.
- III.3. De la acción de libertad
- el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente,
- es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- III.5. Improcedencia de la acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza
- “vivir bien” (equilibrio y armonía)
- detención preventiva
- III.6.1. Con relación al expediente 08521-2014-18-AL
- concedido