SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
detención preventiva
Con relación a la valoración adecuada de los riesgos procesales partimos señalando que el instituto jurídico de la detención preventiva, está claramente establecida por la jurisprudencia constitucional, que esta debe asumirse de manera excepcional y no como regla general, puesto que se pone en juego uno de los derechos fundamentales como es la libertad que es complemento del derecho primario como es la vida, por lo que antes de tomar una decisión referida a la detención, debe efectuarse una valoración amplia e integral y esta debe obedecer a una fundamentación que responda a la real y objetiva necesidad de asumir esta medida.
En el presente caso con relación a los riesgos de fuga referidos al trabajo, este no se valoró adecuadamente, considerando que no es la tenencia o no de una fuente laboral, si no el sustento que significa el contar con un trabajo, en este caso Bernardo Navas Mirabal, acreditó que la fuente de sustento para él y su familia es la renta de jubilado de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), situación que hace dependiente de este ingreso y desvirtúa el riesgo de fuga. Por otra parte, la acreditación de tener una familia, de por si es el elemento que arraiga en torno a este vínculo familiar y no precisamente si existe una dependencia económica o no, conforme el espíritu del art. 234.1 del CPP, lo cual no ha sido valorado adecuadamente; y finalmente, referido a los numerales 2 y 10 del art. 234 del CPP, se concluye que tampoco se efectúo una valoración adecuada al comprender el peligro del imputado para la sociedad en libertad con la magnitud del daño, ligado a la facilidad de abandono del lugar de residencia, por lo que se concluye que con el procedimiento y valoración realizada, efectivamente se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del ahora accionante (Bernardo Navas Mirabal).
En la lógica de alcanzar el retorno al “vivir bien” y de construcción de una sociedad justa y armoniosa, se concluye en el presente caso no se ha valorado adecuadamente el estado de salud del accionante adicionado a ello la situación de una persona de la tercera edad, por lo que se acomoda la acción de libertad solicitada, sin que ello signifique liberar de responsabilidad de los supuestos delitos cometidos, el cual debe concluir reconduciendo al “camino o vida noble”, dentro del proceso penal que se viene sustanciando hasta su finalización (sentencia), conforme lo manifestado e interpretado en el Fundamento Jurídico III.2, restituyendo el “suma qamaña” vivir bien, “ñandereko” (vida armoniosa), “teko kavi” (vida buena), “ivi maraei” (tierra sin mal), mandatos constitucionales del Estado Plurinacional.
- Departamento: Chuquisaca
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.3. Petitorio
- I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- improcedente”
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.1.8.
- II.2.1.
- II.2.
- II.2.4.
- 08491-2014-17-AL,
- 08521-2014-18-AL,
- la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma,
- Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales
- Fragmento 24
- A partir del entendimiento anterior se concluye que en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) la “vida”, es una comprensión más amplia donde la muerte es solo una transición a otros espacios y entendida como parte de todos los elementos del cosmos denominándose por ello como una “cultura de la vida” que se funda en el principio de la “vitalidad” donde el hombre es parte de la naturaleza, por tanto la esencia misma de la existencia de todos los derechos establecidos en las normas de la naturaleza y de la humanidad, inscrito en el art. 15.I, de la CPE, como un derecho fundamental, ligada a la integridad física, psicológica y sexual
- III.2.2. Principios y valores del Estado Plurinacional como meta elementos jurídicos
- vivir bien
- Ahora, si el “vivir bien” se encuentra atrás, no significa que debemos retroceder en el tiempo y espacio, al contrario debemos recorrer en el camino cíclico hacia adelante (contrario a las agujas del reloj) acogiendo todos los avances positivos de la humanidad y superando toda forma de problemas y conflictos (sociales,
- III.2.2.2. El principio del “qhapaj ñan” (camino o vida noble), como noción plural del derecho y la justicia en la ciclicidad de la vida humana y del cosmos
- Por tanto, bajo la comprensión del principio “qhapaj ñan”, los actos, hechos, acciones y omisiones, que signifiquen apartarse del “ñan - thaki” (camino cíclico), es considerada como un mal que causa anomalía (infracción, delito) que afecta a toda la comunidad humana y de la naturaleza, llevando a un espacio y tiempo de crisis conjunta (mach’a, llaki, tuta), por lo que reparar este alejamiento del camino (hacer justicia), significa restituir al “ñan – thaki” mediante la aplicación de los principios y valores ético morales andinos como el “ama qhilla, ama suwa, ama llulla” y otros comprendidos en el art. 8.I y II de la Constitución Política del Estado. De aquí nacen otros principios de la convivencia comunitaria como el retorno “restitución” y la “inmediatez”, comprendiendo que un miembro de la comunidad no puede permanecer fuera del camino “qhapaj ñan” por mucho tiempo y no puede ser lento el retorno porque implicaría que la armonía no solo del hombre si no del cosmos en su conjunto estaría alterado y no se alcanzaría el “suma qamaña” vivir bien.
- III.3. De la acción de libertad
- el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente,
- es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- III.5. Improcedencia de la acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza
- “vivir bien” (equilibrio y armonía)
- detención preventiva
- III.6.1. Con relación al expediente 08521-2014-18-AL
- concedido