SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

detención preventiva

Con relación a la valoración adecuada de los riesgos procesales partimos señalando que el instituto jurídico de la detención preventiva, está claramente establecida por la jurisprudencia constitucional, que esta debe asumirse de manera excepcional y no como regla general, puesto que se pone en juego uno de los derechos fundamentales como es la libertad que es complemento del derecho primario como es la vida, por lo que antes de tomar una decisión referida a la detención, debe efectuarse una valoración amplia e integral y esta debe obedecer a una fundamentación que responda a la real y objetiva necesidad de asumir esta medida.

En el presente caso con relación a los riesgos de fuga referidos al trabajo, este no se valoró adecuadamente, considerando que no es la tenencia o no de una fuente laboral, si no el sustento que significa el contar con un trabajo, en este caso Bernardo Navas Mirabal, acreditó que la fuente de sustento para él y su familia es la renta de jubilado de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), situación que hace dependiente de este ingreso y desvirtúa el riesgo de fuga. Por otra parte, la acreditación de tener una familia, de por si es el elemento que arraiga en torno a este vínculo familiar y no precisamente si existe una dependencia económica o no, conforme el espíritu del art. 234.1 del CPP, lo cual no ha sido valorado adecuadamente; y finalmente, referido a los numerales 2 y 10 del art. 234 del CPP, se concluye que tampoco se efectúo una valoración adecuada al comprender el peligro del imputado para la sociedad en libertad con la magnitud del daño, ligado a la facilidad de abandono del lugar de residencia, por lo que se concluye que con el procedimiento y valoración realizada, efectivamente se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del ahora accionante (Bernardo Navas Mirabal).

En la lógica de alcanzar el retorno al “vivir bien” y de construcción de una sociedad justa y armoniosa, se concluye en el presente caso no se ha valorado adecuadamente el estado de salud del accionante adicionado a ello la situación de una persona de la tercera edad, por lo que se acomoda la acción de libertad solicitada, sin que ello signifique liberar de responsabilidad de los supuestos delitos cometidos, el cual debe concluir reconduciendo al “camino o vida noble”, dentro del proceso penal que se viene sustanciando hasta su finalización (sentencia), conforme lo manifestado e interpretado en el Fundamento Jurídico III.2, restituyendo el “suma qamaña” vivir bien, “ñandereko” (vida armoniosa), “teko kavi” (vida buena), “ivi maraei” (tierra sin mal), mandatos constitucionales del Estado Plurinacional.