SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

concedió

El Juez Primero de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 19 a 25 vta., concedió la tutela y dispuso dejar sin efecto legal el Auto de Vista 321/2014, debiendo en consecuencia la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin sorteo previo y de manera inmediata, resolver los recursos de apelación planteados por el accionante y los demás imputados, y en aplicación del art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), instruyó la inmediata libertad del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, pues a partir de esta interpretación literal y teleológica de los arts.  125 de la CPE y 47 del CPCo. -en materia penal-, ya no es necesario que el hecho se encuentre vinculado directamente con el derecho a la libertad; ii) En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo la teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía de dicho proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; iii) Respecto a la denuncia de que existiría una vulneración manifiesta a los derechos y garantías constitucionales del accionante, al haberse llevado adelante la audiencia de medidas cautelares sin que en la imputación formal o en la petición particular se haya precisado con independencia y claridad suficiente los hechos que se atribuyen a cada uno de los imputados y de la revisión de los antecedentes del proceso remitidos ante ese despacho, fue posible afirmar que tal situación resultó siendo cierta; iv) También fue evidente que en el caso presente, este defecto encontró materialización en la vulneración de las reglas del debido proceso, ya que se sometió a los imputados, a una suerte de juicio sumario, donde ellos  actuaron en desconocimiento de los fundamentos y de los hechos que presuntamente se les atribuían; sobre el particular, acertadamente la Vocal Elena Esther Lowental Claros de Padilla, identificó la falta de precisión de la propia imputación, y en el Auto Interlocutorio del Juez de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y lo calificó como “defecto trascendente”; v) Los eventuales imputados en el caso de autos, no tuvieron conocimiento preciso sobre los hechos que podrían fundar -en cada caso-, la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP; por lo que dicha restricción y especialmente la falta de precisión en las solicitudes de aplicación de medidas cautelares, determinaron que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, emitiera también un juicio genérico impersonal y totalmente discrecional, defecto del fallo que pese a haber sido debidamente reclamado en el recurso de apelación, no fue atendido por los Vocales; vi) Es evidente que la vía ordinaria, prevé un mecanismo idóneo, a través del cual se podría reparar este defecto; sin embargo, dada la naturaleza de la jurisdicción ordinaria, es posible afirmar que este trámite se constituía en inidóneo, por cuanto, entre tanto se resuelva el mismo, se estaría afectando el derecho a la libertad de las personas, con graves consecuencias, más aún si se considera que en el caso del accionante, existen sendos antecedentes que hacen a su actual estado de salud, lo que determinó que efectivamente, la medida de detención preventiva impuesta, basada en manifiesto defecto y restricción de derechos, con afectación a la garantía del debido proceso, no puede ser mantenida, entre tanto la jurisdicción ordinaria asuma acciones sobre el particular; vii) La posibilidad de autoría o participación, es un elemento propio que hace a los requisitos de procedencia de la detención preventiva, en ese sentido se advierte que el Auto de Vista, difiere este pronunciamiento, bajo argumentos fútiles, manteniendo subsistente el defecto absoluto en que incurrió el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento señalado, afectando así la garantía del debido proceso, por lo que dicha vulneración merece ser tutelada por el Tribunal de garantías; viii) Por otra parte, corresponde señalar que el accionante, a través  de sus abogados, reclamó sobre la interpretación arbitraria asumida por el juzgador ordinario respecto a la supuesta concurrencia de los riesgos procesales, en base a una presunta interpretación discrecional e irrazonable de la norma prevista en el art. 234 del CPP, en mérito a ello, habiéndose verificado el estado de indefensión, en el trámite de la medida cautelar, y además fundado en la líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, correspondía señalar que el criterio “trabajo y familia”, constituyen peligro de fuga, cuando el imputado, no cuenta con elementos objetivamente arraigadores; y, ix) Finalmente, resultó totalmente arbitraria la afirmación contenida en el Auto de Vista, cuando refiriéndose al numeral 2 del art. 234 del CPP, señalaron que, la concurrencia de este peligro “siempre se la sustenta en la concurrencia del supuesto de fuga previsto en el numeral 1 del mismo artículo”(sic), razonamiento que resultó arbitrario por cuanto corresponde reiterar que cada peligro procesal tiene carácter independiente y debe fundarse en los elementos y fundamentos propios, no siendo posible admitir que un requisito o peligro procesal sea concurrente en mérito a haberse acreditado la concurrencia de otro peligro procesal; es así que este argumento, resulta inaceptable ya que vulneró la garantía del debido proceso.