SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1349/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Al efecto, anotó que por acuerdo conciliatorio suscrito entre partes el 6 de mayo de 2000 en el Tribunal de Arbitraje y Conciliación del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, se pactó concluir voluntariamente los litigios y conflictos pendientes hasta ese momento, en relación: a) El reconocimiento del SNC sobre la explotación indebida del yacimiento, sin título o causa jurídica; b) La obligación de compensación por los volúmenes de materiales extraídos para la construcción de la Carretera Santa Cruz – Trinidad y otras; así como el pago de daños y perjuicios de “$us. 4.000.000”; c) El retiro de la maquinaria instalada en el yacimiento y la desocupación de personas y existencias; y, d) La devolución del yacimiento “Las Piedras”, en el plazo de quince días, computables a partir de su suscripción.
Toda vez que el SNC cumplió en parte el acuerdo, excepto el pago de la compensación acordada, acudió al auxilio judicial en el marco de los arts. 68 y ss. de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación (LAC), emitiéndose varias conminatorias de pago en virtud a la existencia de cosa juzgada formal y material y de cumplimiento obligatorio; según el art. 60.II de la misma Ley, a raíz de lo cual el SNC, interpuso incidente de nulidad de obrados que cuestionó aspectos plenamente superados y que concluyó con la Resolución 335/2010 de 11 de diciembre, emitida por la Jueza de la causa, quien rechazó tal incidente y contrariamente a lo dispuesto por el art. 70.III de la LAC, que dispone que las resoluciones pronunciadas en ésta materia no admitirán impugnación ni recurso alguno; el SNC presentó recurso de apelación y pese a que reclamó oportunamente, se remitió antecedentes a la Sala Civil, donde además previamente se rechazó una anterior apelación, por no corresponder a un trámite judicial específico y en vista a que ésta situación fue contemplada inclusive por las SSCC 0433/2004-R y 1056/2010-R, emergentes precisamente de dos acciones interpuestas por su mandante; las autoridades demandadas no podían conocer y menos resolver nada sobre una resolución ejecutoriada, vulnerando así sus derechos a consecuencia de una apelación prohibida expresamente por ley, generándole con ello indefensión y perjuicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’
- primero
- III.2.
- III.3.
- instruyó que la Juez a quo conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- el 19 de marzo de 2012,
- CONFIRMAR en todo