SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1349/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 22/15 de 21 julio de 2015, cursante de fs. 186 a 188, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: a) La Resolución 335/2010, dispuso rechazar el incidente de nulidad planteado por el Liquidador a.i. del SNC; quien a su vez opuso recurso de apelación que dio curso al Auto de Vista 312/14 que anuló obrados y ordenó emitir nueva resolución; sobre el cual cabe establecer que procedió como emergencia de un recurso de compulsa opuesto por el SNC que fue declarado legal; b) Considerando que la accionante acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa y a la petición, en relación con el art. 70 de la LAC, que establece la inaplicabilidad del recurso de apelación; no obstante, el art. 62 de la misma Ley dispone que es posible interponer recurso de anulación por las causales previstas, traducidas en los incidentes de nulidad que inclusive están tipificados; y, c) Con el mismo objeto y entre las mismas partes, existe un proceso de nulidad pendiente ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, cuya tramitación se efectúa en el ámbito del citado art. 62, pendiente de resolución, por lo que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia respectiva, si fue activada la vía o el procedimiento previo que podría resolver la controversia, ésta debe agotarse, debido a que la jurisdicción constitucional interviene únicamente cuando el elemento de subsidiariedad no está presente, lo cual ocurrió en este caso mediante una acción judicial ordinaria sobre nulidad de un acto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’
- primero
- III.2.
- III.3.
- instruyó que la Juez a quo conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- el 19 de marzo de 2012,
- CONFIRMAR en todo