SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1349/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1349/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

i)

Darío Jesús Velásquez Cruz, Jefe la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por memorial de 14 de junio de 2015, cursante de fs. 74 a 76 vta., expuso lo siguiente: i) En mérito a la transferencia de procesos judiciales del extinto SNC Residual, deberán ser entregados al citado Ministerio, dispuesta por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1275 de 29 de junio de 2012, aludió que el proceso del exordio está radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se demandó la Nulidad de Acta de Conciliación y en otro proceso penal seguido por el extinto SNC, por la comisión del delito de contratos lesivos al Estado y otros; ii) La accionante omitió señalar que la concesión del recurso de apelación contra la Resolución 335/2010, emitida por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y comercial proviene de la Resolución C-203/11 de 29 de abril de 2011, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda dentro del recurso de compulsa deducido por el SNC Residual contra el Auto de 23 de marzo de 2010 que desestimó la apelación, pronunciando en consecuencia el Auto de 29 de julio de 2011 que concedió la Alzada en el efecto devolutivo; iii) En función a los antecedentes citados, correspondía convocar a todos los terceros interesados para que realicen sus alegaciones, tales como los Vocales de la Sala Civil Segunda y el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial quien denegó la apelación en primera instancia; y, iv) La accionante acudió al amparo debido a la vulneración del art. 70.II de la LAC, que establece que: “Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno”, por lo que las Resoluciones que afectaron su derecho al debido proceso “son intrínsecamente, la Resolución N° C-203/11 de 29 de abril de 2011, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda...” (sic), Miryam Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Berrios Albiazu e Irma Quisberth Rojas, que declararon legal la compulsa interpuesta por el SNC; y, el Auto de 29 de julio de 2011, emitido por la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Ada Luz de Bass Werner, que concedió la alzada en el efecto devolutivo; advirtiendo que ambas fueron dictadas el 2011, contra las cuales la parte accionante no interpuso ningún recurso legal y que de corresponder la acción de amparo constitucional, debió interponerse en el plazo de seis meses en virtud al principio de inmediatez, según el art. 129.II de la CPE; el cual está superabundantemente vencido al presente, solicitando por ello se declare improcedente esta acción tutelar.