SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Haciendo uso de la réplica manifestó: 1) En mérito a la prueba aportada por el Banco Unión S.A., ahora demandado, se advierte que el representante de esa entidad bancaria, en la comunicación interna que él suscribió, establece que existe conflicto de titularidad en el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, solicitando el bloqueo temporal de todas las cuentas corrientes fiscales, sin tener competencia, potestad, facultad o atribución determinada por ley que le faculte a dirimir o establecer conflicto de titularidad; sin embargo, en forma contradictoria en la audiencia reconoce como el Alcalde del Gobierno Autónomo de La Guardia al ahora accionante; 2) Por Certificado del Organismo Electoral Plurinacional, se establece quienes son los concejales titulares legalmente designados por voto popular; la Resolución que presentó Rolando Omar Romero Álvarez, dispone en la parte resolutiva que se aprueba y ratifica la continuidad de la directiva del Concejo Municipal de La Guardia para la Gestión 2014-2015; y, 3) Mediante SCP 0978/3013 de 27 de junio, se le concedió tutela, disponiendo que de manera inmediata se restituya al cargo de concejal titular, toda esa documentación pudo haber revisado el funcionario de Banco Unión S.A.; la RM 085/2013, fue abrogada por la Resolución 063/2014.
Eduardo Jemio y José Humberto Sánchez Arispe, en representación legal de Adelaida Mamani Rodríguez, Jenny Fernández Villca, Elena Siles Bazán y Marcos Velásquez Sánchez, Concejales demandados, en el desarrollo de la audiencia de manera oral informaron que: 1) La documentación presentada en cuanto a la personería jurídica de los accionantes son sólo fotocopias simples (actas de posesión y acreditaciones); lo mismo sucede con las pruebas presentadas en el cuaderno procesal, además de que no se cumplió con lo establecido por el art. 54 del CPCo, que trata del principio de subsidiariedad, ya que la acción de amparo constitucional solamente procede cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 2) La Resolución donde se designa como Alcalde Interino a Jaime Cabrera Salazar está refrendada en fotocopias legalizadas por un amparo constitucional que habría sido llevado a cabo en la ciudad de Cotoca, conocido por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia, Federico Jiménez, autoridad que otorgó tutela precisamente al Alcalde Interino (Jaime Cabrera Salazar) para que pueda ejercer como Alcalde, por lo que esta situación "no puede ser juzgada nuevamente, teniendo una sentencia constitucional sobre otra"; 3) Los alegatos vertidos por los accionantes se señalan situaciones que no fueron demostradas, sin tomar en cuenta que las autoridades que compongan el Concejo, estos son Titulares y suplentes, presentaron la acreditación de que ellos son concejales, en presencia de dos titulares y dos suplentes, y que mientras no ejerzan de manera permanente el cargo de concejales titulares, los concejales suplentes podrán asumir la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones de manera temporal, impedimento por fallos jurisdiccionales ejecutoriados, o ante denuncia o impedimento definitivo, por lo que no existen instancias paralelas; y, 4) La acción presentada es improcedente debido a que incurre en la causal establecida por el art. 53.3 del CPCo, en mérito a que la RM 063/2014, en la que se determinó la posesión de un nuevo Alcalde interino debió haber sido impugnada por los accionantes, que éstos no agotaron la instancia administrativa; por tales motivos el tribunal de garantías está inhibido de conocer el fondo de los solicitado dentro de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1.2. Hechos que motivan la acción
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.2.2
- II.2.3
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Las impugnaciones de resoluciones municipales presuntamente emitidas sin competencia o cuando ésta hubiere cesado, no pueden ser analizadas mediante la acción de amparo constitucional
- la Resolución Municipal 055/2008, que dispuso la suspensión definitiva de Jesús Rea Ortiz, se encontraría registrada desde el 26 de agosto de 2008, por lo que no tenía competencia para emitir las Resoluciones Municipales 16/09, 17/2009, 18/2009 y 19/2009, como tampoco la 24/2009 y 25/2009
- los accionantes supuestas usurpaciones de funciones en la emisión de actos administrativos municipales, aspecto que de ser evidente, se encontraría protegido por el art. 122 de la CPE, para el que se tiene instituido el recurso directo de nulidad, no siendo la acción planteada el medio idóneo para restituirlo,
- III.3.1.Con relación a la problemática planteada en el expediente 07559-2014-16-AAC
- III.3.2.Con relación a la problemática planteada en el expediente 07611-2014-16-AAC
- 1° REVOCAR en todo
- 2o REVOCAR en todo