SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

De acuerdo al art. 12 del Manual, contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación.

La Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del expediente de reclamo de renta, pronunciará resolución, confirmando, revocando o modificando total o parcialmente la resolución de la Comisión Calificadora de Rentas (art. 11). De acuerdo al art. 12 del Manual, contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente de la Comisión de Recursos de la Unidad de Recaudación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentado el recurso .

Los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito (Tribunal Departamental de Justicia), podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo de ocho (8) días, conforme lo prevé el art. 14. Finalmente el art. 15 agrega que los recursos de apelación compulsa, casación y nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En virtud a lo señalado, este Tribunal considera necesario remarcar el cumplimiento estricto de los plazos procesales estipulados en el antes citado Manual, reencaminando dicho trámite en algunas etapas con la finalidad de otorgar una verdadera justicia pronta y efectiva que tutele en tiempo oportuno el derecho a la seguridad social de los adultos mayores.

En ese cometido, se debe comprender que el trámite establecido para las reclamaciones planteadas contra resoluciones de calificación de rentas es un procedimiento complejo o mixto, habida cuenta que se inicia en sede administrativa y concluye en la vía ordinaria, por lo tanto, le son aplicables tanto las normas administrativas como las ordinarias del Código de Procedimiento Civil”.

En primer término y habiéndose dejado claramente establecido que la calificación de rentas, como su modificación, suspensión y/o reanudación debe ser dispuesta expresamente, mediante resolución debidamente fundamentada, no pudiendo la instancia encargada de la administración de las rentas comprendidas en el Sistema de Reparto, asumir ninguna determinación con relación a ellas, sin la previa notificación a los interesados de sus determinaciones, las cuales, de manera indefectible, como se señaló, deben trasuntarse en decisiones que cumplan con los cánones establecidos por la doctrina y jurisprudencia constitucional.

En ese orden, ante la disconformidad en las resoluciones emitidas por la Comisión de Calificación, el interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles a partir de su notificación. El mismo que podrá ser presentando ante cualquier oficina del SENASIR, dado que el principio de informalismo que rige en materia administrativa obliga a los servidores públicos a reencaminar procedimiento cuando se plantean impugnaciones en instancias diferentes a las consignadas por la ley, recurso que debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas ante la instancia competente para su resolución, como es la Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación, la cual, a partir de ese momento, tiene un plazo de diez días hábiles para pronunciar resolución, término que no podrá extenderse por ningún motivo, a no ser que hubiere una causa extrema que justifique su demora, por lapsos adicionales lo más breves posibles, pero sólo en situación de vasta necesidad, la cual, indefectiblemente deberá constar de manera motivada en la propia resolución.

En consecuencia, el plazo de los diez días otorgados a la Comisión de Reclamación, se debe computar a partir de la presentación del recurso, al que se adicionará únicamente el lapso de veinticuatro horas requeridos para su remisión, no pudiendo proveerse radicatorias innecesarias, bajo ningún motivo.

Ahora bien, si vencido dicho plazo, la Comisión de Reclamación no dictare la resolución correspondiente, el recurso de tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer directamente la apelación, ello de conformidad con lo preceptuado por el art. 65 de la LPA, puesto que al constituirse este recurso en una primera instancia, es equiparable al de revocatoria; ello en virtud a que no es posible dejar al asegurado en una situación de incertidumbre respecto a la calificación y pago de sus rentas de vejez por tiempo indeterminado.

Una vez presentado el recurso de apelación ante la Sala Social del ahora Tribunal Departamental de Justicia, ésta instancia tiene la obligación legal en resguardo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad de asumir un comportamiento ágil y resolver con la mayor celeridad posible, más en ningún caso podrá anular las resoluciones emitidas por la instancia administrativa por falta de fundamentación, pertinencia o congruencia; casos en los cuales, deberá ingresar directamente a dilucidar el fondo de la problemática planteada, ello compatibilizando las normas tanto del procedimiento administrativo como del ordinario, siendo que el art. 68 de la LPA, determina que las resoluciones del recurso de segunda instancia, como es el jerárquico debe definir en el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que el inferior dicte una nueva resolución (las negrillas son nuestras).

En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados, cuando verifique que la Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación del SENASIR, omitió explicar los motivos que le llevaron a calificar, suspender o modificar una calificación de rentas, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la seguridad social de un grupo de atención prioritaria, en cumplimiento de los principios constitucionales, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentarán su decisión.

…el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias.

Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible….” (SCP 0507/2012 9 de julio).

Línea jurisprudencial aplicable igualmente para la etapa de casación o nulidad, dado que toda autoridad que resuelve un caso sometido a su conocimiento, está en la obligación de aplicar los principios constitucionales precitados, de acuerdo al caso concreto; en ese orden y teniendo en cuenta que las personas de la tercera edad no pueden ser sometidas a procesos extensos en el tiempo puesto que en la mayoría de los casos sobrepasaron el promedio de edad de nuestro país y por ende, tienen el grave riesgo de perecer antes que su proceso concluya, constituye un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión; por ello, la Sala correspondiente de la Tribunal Supremo Justicia, una vez recibido el recurso, tiene la obligación de priorizar su sorteo y resolver la causa en el menor tiempo posible.