SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de enero de 2005, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por el SENASIR, al fallecimiento de su esposo Víctor Quino Ugarte, solicitó renta de derechohabiente, razón por la cual la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución 003342 de 22 de febrero del citado año, otorgó a su favor renta básica equivalente al 80% de la renta que le correspondía al titular, misma que ha sido cancelada a partir de octubre de 2004.
Sin embargo, por Resolución 0004035 de 14 de mayo de 2009, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió suspender definitivamente este beneficio con el argumento de que su persona no convivió los dos últimos años con su esposo, ante ese acto ilegal, interpuso el recurso de reclamación, que fue resuelto mediante Resolución de la Comisión de Reclamación 118/11 de 15 de marzo de 2011, a través de la cual resolvieron confirmar el Fallo impugnado. Conforme a procedimiento y en virtud del art. 12 del Manual de Prestación de Rentas formuló recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades que pronunciaron el Auto de Vista 343 de 26 de septiembre de 2011, revocando las dos resoluciones; es decir, la 0004035 y la 118/11, ordenando al SENASIR la rehabilitación de su renta a partir de la suspensión, Auto de Vista que ha sido impugnado por la entidad a través del recurso de casación, que fue declarado improcedente por Auto Supremo 245 de 10 de julio de 2012.
No obstante, el 18 de marzo de 2013, ha sido notificada con la ilegal e injusta Resolución 00000393 de 14 de enero del mismo año, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, que resolvió rehabilitarle su renta básica equivalente al 50% de la que percibía su causante en un monto de Bs965,02 (novecientos sesenta y cinco 00/02 bolivianos); sin embargo, se ordena el pago retroactivo de cuarenta y cuatro meses, en la suma de Bs7917.- (siete mil novecientos diecisiete bolivianos), monto que no corresponde por cuanto según las dos últimas boletas de pago antes de que sea suspendida alcanzaba a la suma de Bs1802,77.- (mil ochocientos dos con 77/100 bolivianos) y con el descuento a Bs1733.- (mil setecientos treinta y tres bolivianos), empero, conforme lo ordenado por Auto de Vista ratificado por el Auto Supremo debiera multiplicarse por los cuarenta y cuatro meses que fueron suspendidas haciendo un total de Bs76 252.- (setenta y seis mil doscientos cincuenta y dos bolivianos); y no Bs7917.-; al no corresponder dicho monto, planteó recurso de reclamación contra la citada Resolución, la misma que es confirmada sin recurso ulterior por Fallo de la Comisión de Reclamación 00379/13 de 31 de mayo de 2013.
Finalmente, alegó que el SENASIR, pese haber tenido conocimiento del Auto de Vista y el Auto Supremo que ordenaban la rehabilitación de su renta a partir de la suspensión, de forma inmediata y extraña en base a un informe técnico 310/13 de 2 de mayo de 2013, el cual contiene elementos contradictorios, al señalar que “a la suspensión de su renta se otorgó renta de orfandad a favor de los menores Quino Fernández Mariel, Carola y Daniel” (sic), en un porcentaje del 90% desde mayo de 2009 a diciembre de 2012, correspondiéndole a la viuda retroactivos en el 10% restante de la renta del causante; es decir, que en ejecución de sentencia se procedió a modificar el Auto Supremo, sin reparar que sus derechos ya fueron definidos y que la existencia o no de “supuestos hijos” que cobraron renta de orfandad o no al momento de que este beneficio se encontraba suspendido no puede servir de argumento, porque dicho extremo no ha sido considerado en los Autos de Vista y Auto Supremo, desconociendo con ello la calidad de cosa juzgada y el cumplimiento obligatorio que se debió dar a las citadas resoluciones del órgano jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Mecanismos de impugnación dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez ante el SENASIR
- en su art. 6 establece que la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones -ahora Dirección de Pensiones- está facultada para expedir resoluciones en los casos de calificación de rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez o jubilación y muerte por causa común o riesgo profesional, y demás determinaciones en materia de prestaciones en favor de los asegurados con rentas en curso de pago y adquisición.
- De acuerdo al art. 12 del Manual, contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y
- es posible admitir la legitimación pasiva de persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- III.3.2. Análisis de fondo de lo demandado
- III.3.3. Sobre la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR en ejecución de fallos judiciales
- ”se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo”
- Fragmento 25
- error demostrable en el monto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º