SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

error demostrable en el monto

           En aplicación de las atribuciones conferidas por los arts. 8 de la Resolución Secretarial 087 de 21 de julio de 1996 y 5 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, la Comisión de Reclamación del SENASIR tenía, incluso en ejecución de sentencia, la obligación de reparar y restablecer los derechos de la accionante, sin embargo, resolvió confirmar sin recurso ulterior la Resolución impugnada a través de la Resolución de Reclamación 00379/13, incurriendo en el mismo error de la Comisión de Calificación de Rentas; no obstante, la competencia otorgada, que no prohíbe que en ejecución de sentencia, se pueda enmendar imprevisiones indebidas, por parte de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR; más al contrario, el citado art. 5 de la RM 1361 establece que las reclamaciones de calificación de rentas podrán ser sustanciadas sobre error demostrable en el monto y la fecha de inicio de la renta ante la Comisión de Reclamación, cuyas decisiones son apelables ante la Sala Social de los Tribunales Departamentales de Justicia.

En ese sentido, la decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR, también omitió su deber de cumplir la ley, vulnerando de la misma forma el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada y el derecho a una vejez digna, incumpliendo sus atribuciones conferidas por las normas en materia de seguridad social señaladas precedentemente, pudo ordenar que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a la rehabilitación de la renta en los mismos porcentajes que cuando se produjo la suspensión.

                         Por los fundamentos jurídicos expuestos, la accionante, tiene derecho a percibir la renta básica de viudedad, máxime si no existe argumento razonable y en derecho que permitan la aplicación de la medida asumida en primera instancia como la suspensión definitiva de su renta y su posterior reducción de porcentaje; un entendimiento en contrario, significaría el incumplimiento por parte del SENASIR de normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social, que se verían quebrantadas privándola a la asegurada a percibir su renta de viudedad, por espacio aproximadamente de cinco años, incurriendo además en la transgresión del principio de celeridad, tomando en cuenta que toda autoridad que resuelve un caso sometido a su conocimiento está en la obligación de aplicar los principios constitucionales precitados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, más aún cuando se trata de personas de la tercera edad, estas no pueden ser sometidas a procesos extensos en el tiempo, por el grave riesgo de perecer antes que su proceso concluya, circunstancias que deben ser entendidas para el cumplimiento de los plazos procesales y evitar dilaciones innecesarias; consecuentemente, deviene también en la inobservancia del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, que por su reconocimiento constitucional, no puede ser inadvertido por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento; lo que no implica que sea tutelable a través de la acción de amparo constitucional, por no ser un derecho autónomo.