SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
III.4. Otras consideraciones
En este acápite corresponde efectuar algunas puntualizaciones respecto de la labor que debe realizar el SENASIR como institución pública, tiene la obligación de actuar con objetividad, averiguando las infracciones cometidas pero siempre de acuerdo a la ley, de otro lado, también debe investigar aquello que le resulte favorable al asegurado, ello en virtud a la aplicación del principio de favorabilidad y atención prioritaria que caracteriza a las personas comprendidas en la categoría de la tercera edad, a quienes, no se los puede someter a procesos complejos, tal es así que la propia Constitución Política del Estado prevé que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, que cubre entre otros orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, prohibiendo expresamente que dicho derecho sea concesionado o privatizado.
En virtud a ello es deber del SENASIR, averiguar la verdad material respecto de las infracciones en que hubiesen incurrido los asegurados, principio procesal que se encuentra establecido en el art. 180.I de la CPE, que obliga a las autoridades tanto judiciales como administrativas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la pura verdad y a la realidad de los hechos, que conduzcan a la correcta aplicación de la norma; en ese entendido al ser el SENASIR un ente administrativo especializado en la administración de rentas de vejez, guarda una relación directa con las demás instituciones que disponen de una base de datos personales para el cruce de información, por tanto, está a su alcance dicha averiguación, agotando los esfuerzos inherentes a su condición de servidores públicos, solicitando informes, y otros que considere pertinentes para asumir las determinaciones que el caso amerite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Mecanismos de impugnación dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez ante el SENASIR
- en su art. 6 establece que la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones -ahora Dirección de Pensiones- está facultada para expedir resoluciones en los casos de calificación de rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez o jubilación y muerte por causa común o riesgo profesional, y demás determinaciones en materia de prestaciones en favor de los asegurados con rentas en curso de pago y adquisición.
- De acuerdo al art. 12 del Manual, contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y
- es posible admitir la legitimación pasiva de persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- III.3.2. Análisis de fondo de lo demandado
- III.3.3. Sobre la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR en ejecución de fallos judiciales
- ”se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo”
- Fragmento 25
- error demostrable en el monto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º