SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
III.2. Mecanismos de impugnación dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez ante el SENASIR
En relación a las normas que establecen los procesos y procedimientos al alcance de los asegurados del SENASIR, para oponerse e impugnar las resoluciones emitidas por dicha instancia, la SCP 0055/2013 de 11 de enero, desglosó la normativa legal para el efecto señalando que: ”…el Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990, publicado el 19 de febrero de dicho año, en su Título III, Capítulo III, art. 85, creó el Fondo de Pensiones Básicas como entidad única, descentralizada, con personería jurídica y administración integral del régimen básico de pensiones, disponiendo su vigencia a los noventa días de dicho Decreto, una vez aprobadas las normas jurídico legales y administrativas de su funcionamiento.
La Ley de Pensiones abrogada, vigente a partir del 9 de noviembre de 1996, realizó un cambio al sistema del seguro social obligatorio, y extinguió la vigencia de los entes gestores. Así el art. 57 de esta Ley dispone: 'A partir de la promulgación de la presente Ley la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a un Reglamento. Las Rentas en Curso de Adquisición, una vez calificadas, serán pagadas por el Tesoro General de la Nación…´.
La citada Ley de Pensiones (LP), fue reglamentada mediante el DS 24469 de 17 de enero de 1997, cuyo art. 316 dispone que la Unidad de Recaudaciones (hoy SENASIR), realizará la calificación y cálculo de las Rentas de vejez de conformidad a las leyes y normas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Pensiones, que se expresará en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición de dicha Unidad, que será emitido por la Secretaría.
El 21 de julio de 1997, mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de la Secretaría de Pensiones, se aprobó el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación atendiendo el mandato de los arts. 55 de la LP -que establece que la Secretaría Nacional de Pensiones, a través de la Unidad de Recaudación, es el órgano que debe calificar y otorgar las rentas en curso de pago y adquisición básica y complementaria del Sistema de Reparto- determinando en su Capítulo V, las normas para la calificación de rentas del seguro de Vejez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Mecanismos de impugnación dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez ante el SENASIR
- en su art. 6 establece que la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones -ahora Dirección de Pensiones- está facultada para expedir resoluciones en los casos de calificación de rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez o jubilación y muerte por causa común o riesgo profesional, y demás determinaciones en materia de prestaciones en favor de los asegurados con rentas en curso de pago y adquisición.
- De acuerdo al art. 12 del Manual, contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y
- es posible admitir la legitimación pasiva de persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- III.3.2. Análisis de fondo de lo demandado
- III.3.3. Sobre la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR en ejecución de fallos judiciales
- ”se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo”
- Fragmento 25
- error demostrable en el monto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º