SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
debe producirse de manera plena e inequívoca
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca (SC 1120/2002-R, de 16 de septiembre) (las negrillas son nuestras).
Como establece la jurisprudencia constitucional citada, el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; es decir, de manera inmediata ante la verificación de la inconcurrencia de la parte querellante al actuado procesal señalado, sino que la autoridad jurisdiccional debe otorgar un plazo que considere prudencial para que justifique esa inconcurrencia, toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la inexistencia del acto ilegal
- III.2. Abandono de querella
- debe producirse de manera plena e inequívoca
- III.3. Análisis del caso concreto
- Actuación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal
- Actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Fragmento 19