SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

i)

Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 27 a 30 de obrados, manifestaron que: i) La jurisprudencia constitucional establece que la justicia ordinaria tiene la facultad privativa de valoración de la prueba y excepcionalmente la justicia constitucional podrá ingresar a considerar si en dicha labor se vulneraron o no derechos constitucionales, cuando se cumplan los requisitos establecidos para que ésta vía efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que a momento de emitir el Auto de Vista 117, no se violó derechos y garantías de persona alguna, ya que contiene fundamentos suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; ii) Lo que pretende el accionante es que la vía constitucional revise la “interpretación” que efectuó el Tribunal de alzada, porque la Resolución que emitió no es de su agrado, utilizando la acción de amparo constitucional como una vía recursiva, forzando de esa forma una instancia inexistente en el Código Procedimiento Penal; toda vez que, el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar los entendimientos efectuados por las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por éstas, cuando se encuentran debidamente fundamentadas; iii) Si bien el derecho a la impugnación se encuentra garantizado en el art. 180.II de la CPE, no es menos evidente que como todo derecho, no es absoluto y tiene sus límites en la propia ley; y, iv) La Resolución apelada, se limita a señalar nueva audiencia ante la inasistencia de la parte querellante, con el advertido que en caso de incomparecencia se procederá conforme a derecho; entonces, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal no resolvió positiva o negativamente, ni se pronunció sobre el abandono de querella solicitada por la parte imputada; en consecuencia, bajo el principio de reserva legal, la resolución de programación o señalamiento de audiencia, no es apelable, por lo que un entendimiento contrario, implicaría una interpretación distinta a las prevista por el legislador e impertinentes a la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio, generando recarga procesal. Por lo expuesto solicitan, se deniegue la tutela solicitada.