SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
i)
Fructuoso Víctor Osinaga López, Johanna Valezka Tordoya Rocha, Danitza Mayra López Quiroga, Jesús Mérida Amurrio, Alicia Salgero Yucra, Mirtha Condori Vargas y Julio Santos Tola, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -actualmente codemandados-, por informe escrito de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 216 a 219 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) El 15 de enero de 2014, los accionantes interpusieron nuevamente la reconsideración de la OM 06/2013, al Pleno del referido Concejo Municipal, por la supuesta vulneración a su derecho de petición; ii) Mediante Resolución de 2 de abril de 2014, la entonces Jueza de garantías, dispuso que el citado Concejo, en el plazo de cinco días, emita respuesta formal a la petición de reconsideración, la cual fue desestimada por extemporánea; iii) Las funciones de la entidad municipal son las de precautelar toda área verde y hacer primar el bien colectivo de los vecinos, en especial de la niñez y juventud, por cuanto en dicha área se encuentra un parque infantil; iv) El Pleno del Concejo emitió la Resolución Municipal 60/2014 de 8 de abril, mediante la cual en sujeción del art. 94 del Reglamento Interno de ese Concejo Municipal, se denegó la solicitud de reconsideración, declarando la firmeza y vigencia de la OM 06/2013; v) Respecto a las denuncias y solicitudes de reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal, haciendo constar -los hoy accionantes- que ésta les ocasionaría perjuicios como ser la libre circulación, locomoción, el derecho a acceder a los servicios básicos como el gas domiciliario, y actualmente la restricción del derecho al trabajo, ello no es evidente; por cuanto, de acuerdo a los perfiles de vías peatonales y/o pasajes a los que hace mención el memorial, corresponden al art. 69 inc. d) del Reglamento General de Urbanización y Subdivisiones de Propiedades Urbanas de Quillacollo, que es parte de los requisitos que los propietarios deben cumplir en los procesos de urbanización y/o subdivisión de predios; norma que en ninguna parte señala que el Municipio referido anteriormente, deba otorgar dicho pasaje a aquellos predios enclaustrados; vi) En relación a que el derecho propietario de los accionantes estaría debidamente registrado en las instancias respectivas y que contaría con Plano de Aprobación de Construcción de 26 de enero de 2007 y RTA 144/07, que supuestamente avalaría y determinaría dos metros y medio de salida a la calle desde su propiedad, dicha situación fue desvirtuada en una anterior acción de amparo constitucional que fue interpuesta por los mismos accionantes, dado que la última Resolución citada, nunca dispuso de manera taxativa la concesión de acceso peatonal a la vivienda de los nombrados, para beneficio propio y no así de la colectividad; vii) El conflicto de servidumbre de paso acontece a partir de la transferencia de terrenos, siendo los ahora accionantes, los terceros propietarios, quienes adquirieron el predio sin acceso peatonal a su propiedad; viii) Todos los reclamos y memoriales presentados por los accionantes fueron debidamente respondidos, inclusive a través de dictámenes de las Comisiones Primera y Quinta, como ser certificaciones, minutas de comunicación y otros instrumentos administrativos, dando así respuesta final y formal a su solicitud de reconsideración de la OM 06/2013; ix) La tantas veces indicada Ordenanza Municipal, determinó la preservación y conservación de un área verde, la cual está debidamente registrada a favor del nombrado ente edil, siendo una de las obligaciones conferidas por la Ley de Municipalidades y aplicable a la especie por el principio de ultra actividad de las leyes y concordante con el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que señala que los bienes de dominio público corresponden a los gobiernos municipales, mismos que están destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como ser los parques, áreas verdes, entre otros; lugar contra el cual los accionantes pretenden atentar, toda vez que exigen no solo un ingreso peatonal o de paso servidumbral, sino el ingreso vehicular particular por medio o a través del área verde; x) Dicha Ordenanza Municipal, al determinar el paso peatonal de un metro, no estableció de manera taxativa el enmallado del área verde en cuestión ni mucho menos que el paso esté condicionado al cierre con candado, situaciones que derivan de otras instancias del Ejecutivo Municipal o de terceras personas, ante las cuales los accionantes podrán hacer valer sus derechos e intereses si los creyeren lesionados y ante las instancias jurisdiccionales correspondientes; xi) Alegaron que, si bien los accionantes cuentan con registro de su derecho propietario y con la RTA 144/07, de aprobación de plano, se puede advertir una vez más la mala fe con la que los accionantes pretenden inducir en error, cuando señalan categóricamente que dicha Resolución Técnico Administrativa, habría definido o concedido una salida peatonal de dos metros y medio, lo cual no es evidente; y, xii) El paso servidumbral, corresponde y debe ser reclamado en las instancias o vías jurisdiccionales civiles respectivas, lo cual en la especie no aconteció, en desconocimiento del principio de subsidiariedad; por lo cual, piden denegar la acción de defensa objeto de análisis, con costas.
Carla Lorena Pinto Bustamánte, Concejala del citado Gobierno Autónomo Municipal -hoy codemandada-, en audiencia señaló que se procedió a una inspección al bien inmueble de los ahora accionantes a solicitud de los vecinos a objeto de verificar el enmallado, evidenciado que las denuncias eran ciertas y que no se había respetado el derecho de paso, encontrándose a Tatiana Quispe Zeballos de Ponce -coaccionante en la presente acción tutelar-, encerrada con candado, ante lo cual se presentó un informe aprobado por el señalado Concejo, que fue enviado al Ejecutivo Municipal, pidiendo un informe, en el cual se manifestó que se estaba dando cumplimiento a la OM 06/2013; posteriormente, en calidad de Presidenta de la Comisión Quinta, emitió un informe el 7 de abril de 2014, presentado al Pleno del mencionado Concejo, mediante el cual solicitó la reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal, la cual fue denegada.
Mónica Alvis Salvatierra, Concejala del señalado ente edil -ahora codemandada-, refirió que fungía como Secretaria de la Comisión Segunda de Cultura, Educación y Salud, cuando la hoy codemandada Carla Lorena Pinto Bustamánte, evacuó un informe para la reconsideración de la OM 06/2013, señalando en el mismo que no se contaban con informes técnicos legales que motiven la Ordenanza Municipal, advirtiendo que ésta estaría vulnerando el art. 69 inc. b) del Reglamento General de Urbanización y de Sub Divisiones Urbanas de Quillacollo; en virtud a ello, su autoridad emitió voto afirmativo, por cuanto no quería vulnerar los derechos de los actuales accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 15 de enero de 2014, interpusieron recurso de reconsideración contra la OM 06/2013, ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- El terreno está al este de la área verde tiene un pasaje 2.50 mt al camino principal
- II.4.
- II.5. Mediante Resolución Municipal 60/2014 de 8 de abril
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración
- III.2. Análisis del caso concreto
- otras normas que no tengan efectos particulares
- se le permita un acceso directo a la vía pública, recomendando en consecuencia se mantenga un ancho mínimo de 2.50 m para circulación vehicular y peatonal
- aprobaron el plano de construcción de vivienda de los ahora accionantes
- prohibió el acceso vehicular a estos predios a través de ésta; disponiendo, con el fin de precautelar el derecho de acceso a los vecinos colindantes, un paso peatonal de tan solo 1 m de ancho para acceder a sus inmuebles
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER