SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
otras normas que no tengan efectos particulares
Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al establecer que la acción de inconstitucionalidad no procede contra leyes, ordenanzas, y decretos -entre otros-, que no tengan carácter normativo; así, la SC 0034/2010 de 20 de septiembre señaló que: “…el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, la OM 06/2013, delimita expresamente su alcance al establecer en su artículo primero que: “Toda vez que el derecho propietario del área verde de la 'O.T.B. Barrio Municipal Norte' ubicado en la zona de Iquircollo, Distrito II, U. Vecinal N° 9, Manzano 103, se encuentra debida y legalmente titulado a favor del Municipio, con relación a las viviendas colindantes con esta área verde, se prohíbe el acceso vehicular a estos predios a través de dicha área verde” (sic); es decir, la redacción es genérica por lo que parece una norma; sin embargo, viendo los hechos, la única propiedad a la que alcanza la prohibición es justamente a la de los accionantes; entonces, la naturaleza de dicha Ordenanza Municipal no es legislativa sino administrativa, en la medida en la que únicamente prohíbe a los accionantes y demás miembros de su familia a acceder al área verde con su vehículo, de ahí que no corresponde que éstos agoten la acción de inconstitucionalidad concreta.
Respecto a la observación de las autoridades demandadas, en sentido que debió previamente establecerse una servidumbre de paso, se tiene que ese no es el objeto de la presente demanda de amparo constitucional, sino que el municipio de Quillacollo, reconoció a los accionantes un paso de 2,50 m, tanto a personas como vehículos, pero que luego, ese acto administrativo firme, fue desconocido por el propio Municipio; vale decir, que no incumbe analizar si a los accionantes les corresponde o no un paso sino si el mismo ya fue reconocido por el ente municipal demandado, de forma que existirían actos propios del citado Municipio; es decir, un acto anterior que consintió lo ahora impugnado.
Finalmente, corresponde observar que los accionantes piden la tutela a su derecho a la locomoción, el cual implica desplazarse por medios propios o al interior de un vehículo, cuando dicho derecho por regla general se tutela por la acción de libertad; sin embargo, debe recordarse que entre los principios fundamentales que rigen al amparo constitucional está el principio de inmediatez, el cual tiene dos elementos: “…uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses” (SC 0921/2004-R de 15 de junio).
Respecto al elemento positivo, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indicó que: “...sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (...) y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía...”; de tal forma que es posible, por el principio de inmediatez, acudir directamente al amparo sin necesidad de agotar previamente los recursos y/o vías previas a la interposición de la acción de defensa.
En el presente caso, los accionantes requieren la protección de su derecho a la locomoción que se tutela por la acción de libertad; sin embargo, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procede “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así, en el presente caso, la parte accionante alegó que constantemente se ponen cierres al cercado, de forma que no puede ingresar a su domicilio -lo que incluye a menores de edad- sino escalando el enmallado; y si bien no se acreditó quién puso dichos candados, lo evidente es la existencia de los mismos en la puerta de ingreso de la cerca, al haberse adjuntando fotografías al efecto (fs. 22 a 25); aspecto que genera una situación que pone en peligro su integridad personal, y que no fue desvirtuado por los demandados ni por los terceros interesados; de ahí que se acreditó un peligro grave y cierto sobre dicha circunstancia.
En efecto, el amparo constitucional puede otorgar tutela inmediata incluso respecto a los recursos ordinarios, así como en cuanto a las acciones constitucionales se refiere, cuando se acredita, en el caso concreto, que es aplicable el principio de inmediatez, de forma que se puede prescindir del agotamiento de los recursos ordinarios; asimismo, consiente incluso que pueda prescindirse de las acciones constitucionales específicas en virtud a la tutela urgente que se requiera, situación que por supuesto es muy excepcional.
En el presente caso, corresponde activar el principio de inmediatez que caracteriza al amparo, pues se tiene acreditada la necesidad de tutela urgente y excepcional; además, corresponde observar que de remitirse a los accionantes a la acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría generando mayor carga procesal en la medida en la que se revocaría la decisión de primera instancia, obligándose a los accionantes a interponer una nueva acción para llegar a los mismos resultados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 15 de enero de 2014, interpusieron recurso de reconsideración contra la OM 06/2013, ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- El terreno está al este de la área verde tiene un pasaje 2.50 mt al camino principal
- II.4.
- II.5. Mediante Resolución Municipal 60/2014 de 8 de abril
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración
- III.2. Análisis del caso concreto
- otras normas que no tengan efectos particulares
- se le permita un acceso directo a la vía pública, recomendando en consecuencia se mantenga un ancho mínimo de 2.50 m para circulación vehicular y peatonal
- aprobaron el plano de construcción de vivienda de los ahora accionantes
- prohibió el acceso vehicular a estos predios a través de ésta; disponiendo, con el fin de precautelar el derecho de acceso a los vecinos colindantes, un paso peatonal de tan solo 1 m de ancho para acceder a sus inmuebles
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER