SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2006, adquirieron un lote de terreno registrado en la Partida 3888 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 21 de julio de 2006, con la matrícula computarizada 3.09.1.01.0002508, posteriormente construyeron su vivienda; así, el año 2007, el propio municipio de Quillacollo procedió a aprobar sus planos de lote y construcción después de haberse realizado inspecciones y emitido informes técnicos, que señalaban que debía permitirse un acceso directo a la vía pública a través del parque con uso restringido únicamente a los propietarios del inmueble con un mínimo de 2,50 m para circulación peatonal y vehicular; trámite que culminó con la emisión de la Resolución Técnico Administrativa (RTA) 144/07 de 6 de febrero de 2007, por lo que los funcionarios municipales tenían pleno conocimiento que su domicilio tenía dos puertas de salida a la calle por medio de una área verde; sin embargo, en diferentes ocasiones y durante la gestión 2013, funcionarios municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo que trabajan en la Dirección de Catastro y Urbanismo, junto al representante de la Organización Territorial de Base (OTB) Municipal Norte, Walter Mauricio Villanueva Mareño -hoy tercero interesado- y vecinos de esa zona, construyeron juegos infantiles dentro de área verde que queda al lado oeste de su propiedad; luego excavaron zanjas y enmallaron el perímetro, para finalmente colocar una puerta con aldabón al frente de la salida de su propiedad que tiene no más de un metro de ancho y que en diferentes oportunidades amaneció con candado, dejándolos incomunicados y privados de circular a la vía principal.

Refieren que, una vez que fueron puestos dichos antecedentes a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -ahora demandado-, mediante memoriales de 8 y 25 de marzo de 2013; y, 15 de octubre del mismo año, sus reclamos no fueron atendidos de forma expresa sino de manera tácita, por cuanto los funcionarios municipales los derivaban a que realicen su reclamo “donde sea” señalando que no les interesaba por donde podrían salir; es por ello que, con dichos antecedentes y de acuerdo al art. 12.16 de la Ley de Municipalidades (LM), el 30 del último mes y año citados, plantearon denuncia ante el Concejo -también demandado- de la entidad municipal mencionada, que fue reiterada el 11 de diciembre de ese año; las cuales fueron respondidas después de cuarenta y siete días mediante informe de 16 de diciembre de “2014”, a través del cual se les manifestó que existía la Ordenanza Municipal (OM) 06/2013 de 5 de marzo, que expresamente disponía que con el fin de precautelar el derecho de acceso a los vecinos colindantes a dicha área verde, deberían acceder a esos predios a través de un pasaje peatonal de no más de un metro de ancho, prohibiendo la realización de trabajos que afecten o dañen el ornato, con el fin de mantener y preservar el espacio de esparcimiento que beneficie a la niñez y juventud de esa zona, con lo cual se justificaron los trabajos que venía realizando el Ejecutivo Municipal, sin considerar que ellos viven al interior de un área verde.