SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
prohibió el acceso vehicular a estos predios a través de ésta; disponiendo, con el fin de precautelar el derecho de acceso a los vecinos colindantes, un paso peatonal de tan solo 1 m de ancho para acceder a sus inmuebles
En este contexto, de antecedentes se tiene que el año 2013, a consecuencia de supuestos reclamos y denuncias de vecinos que son parte de la OTB “Barrio Municipal Norte”, relacionadas a la aprobación de construcciones urbanizaciones, fraccionamientos irregulares y avasallamientos de áreas verdes, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, emitió la OM 06/2013, mediante la cual dicho ente deliberante, con relación a las viviendas colindantes con el área verde de referencia, prohibió el acceso vehicular a estos predios a través de ésta; disponiendo, con el fin de precautelar el derecho de acceso a los vecinos colindantes, un paso peatonal de tan solo 1 m de ancho para acceder a sus inmuebles.
Sin embargo, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, los actos de la administración pública están regidos por los principios de legalidad, buena fe y presunción de legitimidad; axiomas que obligan a que las actuaciones no puedan ser desconocidas y dejadas sin efecto de manera discrecional por la misma administración; es decir, que discrecionalmente se desconozcan con actos posteriores, situaciones anteriores que generaron consecuencias jurídicas, lo cual además tendría resultados negativos en la convivencia pacífica que caracteriza a un Estado Democrático de Derecho, imperante en nuestro Estado Unitario Social de Derecho; por cuanto, los administrados deben tener la confianza y certeza, respecto a que los actos y resoluciones emanados de la administración pública se encuentran, no solo enmarcados dentro del ordenamiento jurídico.
En el caso de examen, los planos de construcción de los accionantes fueron aprobados mediante RTA 144/07, por la entonces Alcaldía Municipal de Quillacollo, en la cual se consideró la existencia de un pasaje de 2,50 m al camino principal; por ello, la OM 06/2013, ahora impugnada de ilegal, resulta lesiva a sus derechos, toda vez que desconoce de manera discrecional las decisiones asumidas por ese ente edil de manera anterior, con actos posteriores; es decir, olvida sus propios actos que como administración municipal fueron emitidos, reduciendo en este caso, la extensión del paso a un metro de longitud.
En este contexto, se sostiene que la OM 06/2013, no dispone el enmallado alrededor del parque que impida ingresar a la propiedad de los accionantes; sin embargo, debe considerarse que ese es una aspecto que no fue negado por el Ejecutivo Municipal; sin embargo, aún si se hubiesen utilizado otros mecanismos, existe la certeza referida a que el pasaje de 2,50 m fue reducido a un metro de ancho; es decir, resulta irrelevante si el indicado Ejecutivo Municipal efectuó la aprobación de los planos y el Legislativo de manera posterior emitió la OM 06/2013, para que nuevamente, el mismo Ejecutivo Municipal, viabilice la cerca, pues no es admisible que en un mismo gobierno autónomo municipal con una mano haga algo y que con la otra pretenda desconocerlo.
Por ello, en coherencia con la doctrina de los actos propios de los servidores públicos, que tiene como sustento el principio de la buena fe, que en síntesis significa el respeto a la primera conducta realizada, la misma que en el caso concreto constituiría la RTA 144/07, se concluye que dicho principio fue desconocido y vulnerado al haberse emitido la OM 06/2013, ignorando lo inicialmente dispuesto por la misma administración municipal, lo que impele a conceder la tutela solicitada en esta temática.
Por otra parte, las autoridades demandas intentan mostrar que existe un conflicto entre los derechos de propiedad y de la niñez, entre el bien colectivo y el individual; al respecto, se debe recordar que todas las entidades que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, en este caso, los gobiernos autónomos municipales, tienen la obligación de precautelar la paz social y la pacífica convivencia entre los ciudadanos que se encuentran bajo su tuición, conforme a políticas coherentes de ordenamiento urbano y de urbanización, procurando siempre que, en la planificación urbana, los intereses colectivos y el individuales puedan armonizarse; en este sentido, toda planificación debe velar y procurar el respeto a la calidad de vida de todo ciudadano; de ahí que, en la presente causa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no entiende cómo la planificación urbana realizada por el Municipio demandado dio lugar a que el inmueble privado se encuentre enclavado dentro de un área pública, ocasionando la confrontación entre los ahora accionantes que reclaman el acceso a su inmueble y los vecinos que exigen el uso del espacio público; motivo por el cual, corresponde exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a que considere las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para resolver esta problemática, pero al mismo tiempo, evalúe sus planes de desarrollo urbano, evitando que a consecuencia de ello se generen confrontaciones y se desmejore la calidad de vida; en ese entendido, así como es deber de las propias autoridades demandas defender el patrimonio municipal, igualmente se les recuerda que ello parte de la adecuada planificación.
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración al derecho al trabajo, los accionantes no acreditaron suficientemente tal lesión; asimismo, sobre el derecho a los servicios básicos, no corresponde efectuar ningún análisis, toda vez que los hoy demandados no tienen entre sus atribuciones efectuar trabajos de conexión de gas domiciliario; siendo en su caso, la empresa de Redes de Gas de YPFB Cochabamba, la que proporciona dicho servicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 15 de enero de 2014, interpusieron recurso de reconsideración contra la OM 06/2013, ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- El terreno está al este de la área verde tiene un pasaje 2.50 mt al camino principal
- II.4.
- II.5. Mediante Resolución Municipal 60/2014 de 8 de abril
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración
- III.2. Análisis del caso concreto
- otras normas que no tengan efectos particulares
- se le permita un acceso directo a la vía pública, recomendando en consecuencia se mantenga un ancho mínimo de 2.50 m para circulación vehicular y peatonal
- aprobaron el plano de construcción de vivienda de los ahora accionantes
- prohibió el acceso vehicular a estos predios a través de ésta; disponiendo, con el fin de precautelar el derecho de acceso a los vecinos colindantes, un paso peatonal de tan solo 1 m de ancho para acceder a sus inmuebles
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER