SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0117/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
1 )
Daniel Choque Fuentes, abogado de José Gabriel Argote Torrico, en informe oral en audiencia, señaló que los accionantes: 1 ) Refieren que respecto a la prueba acompañada, que sería propietarios y poseedores de las oficinas 201, 301 y 302, empero no acompañaron la prueba literal alguna que evidencie, tampoco acreditaron su legitimidad activa; 2) Debe necesariamente acreditarse previamente qué derecho fue vulnerado por medidas de hecho; “conforme literales acompañadas y, el contenido mismo de la Acción de Amparo Constitucional, refieren los mismos de que el corte del servicio de energía eléctrica obedece al corte realizado por la empresa ELFEC”, aspecto que se puede advertir con las papeletas de pago; 3) Asimismo, adjuntaron como prueba Acta Notariada de 9 de junio de 2014, con finalidad de demostrar las supuestas medidas de hecho, es decir antes de la cancelación de las facturas correspondientes, por los meses adeudados donde la Notaría evidenció que estaba cortado el servicio pero no es por una acción realizada por el demandado, sino por impago del servicio de energía eléctrica a la EFCEC; 4) Del “muestrario fotográfico evacuado por EFCEC, quienes se han prestado en inducir en error a sus autoridades”, que de la revisión de la misma se podo advertir que las tomas fotográficas es de 9 de junio de 2014, fecha que evidentemente estaba cortado ese servicio, fue por la falta de pago; 5) Acompañaron un formulario de respaldo de no reconexión de servicio, de la revisión del documento se advirtió que la misma se encuentra alterado en el día de verificación; asimismo, no se identificó al supuesto funcionario que realizó dicha diligencia, documento que de ninguna manera puede constituir prueba alguna, tampoco acreditaron la posesión ni mucho menos su derecho propietario; 6) Con relación al fondo de la acción sostienen que se les está lesionando el derecho al trabajo y el acceso a la energía eléctrica; sin embargo, no acreditaron que dichos ambientes estarían ejerciendo su actividad lícita, mucho menos demostraron la relación de dependencia con el accionado para que se esté vulnerando el derecho al trabajo; 7) Los accionantes se están dando la tarea de desprestigiar a su patrocinado con medidas que no vienen al caso, por lo que solicita que se rechace las notas cursantes que no atañan al caso de autos con relación a los derechos vulnerados; y, 8) Por los fundamentos expuestos, al no haber acreditado fehacientemente la medida de hecho y mucho menos en cuanto a la supuesta violación de derecho al trabajo y al aparente acceso al servicio de electricidad, solicitó se deniegue la presente acción, con costas por ser la misma temeraria y pretender inducir en error a sus autoridades.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1 )
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y las medidas de hecho
- III.2. El servicio básico de electricidad
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad
- 1)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo