SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
José Luis Choque Navia y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito, -sin fecha-, cursante de fs. 193 a 197, a través del cual hicieron conocer los siguientes aspectos: 1) Este Tribunal ha declarado improcedente le recurso de casación, en mérito al art. 258.2 del CPC, porque en el recurso se hace simplemente una relación de hechos tal cual si fuere un memorial de conclusiones, ya que en el fondo refiere al art. 253 incs. 1) y 3) del Adjetivo Procesal Civil; empero, no se realizó ninguna explicación cual la errónea interpretación que hubiere realizado el Juez ad quem y en cuanto al inc. 3) sobre la errónea valoración de la prueba tampoco refiere si ésta es de hecho o derecho, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio; 2) En cuanto a la forma, lo hacen al amparo del art. 254 del CPC; sin embargo, extrañamente hacen mención a una errónea y omisión de valoración de prueba, extremos que no condicen con el recurso de casación en la forma, por lo que al confundir de manera indiscriminada uno del otro, impiden se pueda ingresar al análisis sobre dicho recurso; y, 3) En ningún momento se han pronunciado sobre la justicia o injustica dentro de la presente causa, sino que simplemente ha rechazado por cuestión de ausencia de requisitos formales.
Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 185 a 187, sostuvo que: 1) Los accionantes señalan que la capacidad se identifica con la personalidad jurídica; es decir aquella idoneidad legal para ser sujeto de derecho y para contraer obligaciones, disponiendo que tiene su fin con la muerte de la persona o con la extinción de la persona jurídica. Según el Acta de constitución la Asociación nace a la vida pública el 11 de junio de 1996, siendo su Presidente Ciro Heredia Peña, aspectos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de resolver la excepción. Alegan también la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa al haber rechazado in limine la demanda después de declarar probada la excepción de impersonería por insuficiencia de mandato y no haberse otorgado un plazo prudencial para subsanar, por lo que solicitan que su autoridad dicte nuevo auto fundamentado; 2) Sin embargo, esas apreciaciones son erradas porque el art. 336 inc. 2) del CPC, inserta dos excepciones: de incapacidad y de impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, que si bien se encuentran en el mismo numeral son diferentes, pues la primera se refiere a la capacidad, a la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo en una relación jurídica, a su poder de actuación o de ejercicio mediante el cual el sujeto tiene capacidad de hecho y de derecho; consecuentemente, la falta de capacidad procesal hace procedente esta excepción (menor de edad, interdicto); y la segunda excepción se refiere a una insuficiencia de la representación convencional o legal invocada (cuando no se presenta poder suficiente o el documento que acredite la calidad de tutor del incapaz); 3) Los demandados dentro del proceso de anulabilidad de Escritura Pública han opuesto excepción previa de impersonería de los demandante (y no de incapacidad), señalando que el poder ha sido otorgado por personas que no tienen capacidad legal, porque no habría sido otorgada por la Asamblea General, además la nueva Asociación de Mecánicos nace a la vida el 2010 y las adquisiciones las realizaron el 2001. Al respecto la Resolución emitida por su autoridad analizó lo que es la impersonería y estableció que el poder especial y bastante 091/2011 de 23 de febrero, ha sido conferido por el Directorio de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este; sin embargo, el Estatuto Orgánico establece que no es atribución del Directorio sino de la Asamblea otorgar poderes, por tanto existe insuficiencia en la representación; y, 4) Se ha dispuesto el archivo de obrados, debido a que de ninguna forma puede subsanarse el poder para iniciar una acción de anulabilidad de escrituras públicas contra los demandados, porque los documentos de los cuales se está solicitando la anulación han sido suscritos el año 2001 a 2003, cuando la Asociación no existía, pues recién nació a la vida jurídica el año 2010; consecuentemente, aún subsane el poder no tendría legitimación activa para actuar en esa causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Según lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, no es atribución del Directorio sino de la Asamblea General otorgar poderes así lo establece el inc. h) del Art. 25 de la norma señalada cuando aclara que es facultad de la Asamblea realizar acto que se relacione con la finalidad que se haya propuesto. Conforme se evidencia el testimonio de poder N° 091/2011 ha sido conferido por el Directorio y no por la Asamblea, como debía serlo
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la
- denuncie y evidencie
- III.2
- Fragmento 19
- REVOCAR