SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2

De los antecedentes adjuntos a la presente acción, se establece que dentro el proceso sumario de anulabilidad de contratos de transferencia contenidas en las Escrituras Públicas señaladas en el memorial de demanda, de las cuales solicitó la cancelación de las partidas y matriculas, iniciado por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra los ex dirigentes de dicha institución y otros; notificados que fueron con la referida demanda, éstos interpusieron excepciones, entre ellas, la excepción previa de impersonería en el demandante, que fue resuelta a través del Auto de 7 de mayo de 2013, que la declaró probada con el consiguiente archivo de obrados, en base a lo dispuesto en el art. 25 inc. h) del Estatuto Orgánico de la referida Asociación, señalando que no es atribución del Directorio otorgar poderes sino de la Asamblea General, y por otra señaló que no tienen legitimación activa para actuar en la demanda sumaria por cuanto la mencionada Asociación nació a la vida jurídica recién el año 2010, y los documentos de los cuales solicitan su anulación han sido suscritos en las gestiones 2001 a 2003, argumentos que han sido confirmados por la instancia superior, resoluciones que presuntamente lesionaron sus derechos por consideran que se hizo una errónea interpretación del art. 66 del CC.

En cuanto a la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, que conoció el recurso de apelación, por Auto de Vista 147/2013 de 2 de diciembre, confirmó el Auto de 7 de mayo de 2013, con fundamentos y argumentaciones, que contienen sustento normativo aplicable en la materia y en el caso concreto; por lo que, no puede ser desmerecido por la presente acción, debido a que la Asociación accionante, tampoco demostró al respecto que tales argumentaciones fueran insuficientes y al margen de las normas.

Por su parte el Auto Supremo 003/2014 de 24 de febrero, formulado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de casación, lo hizo igualmente con la suficiente fundamentación y motivación, al considerar que el recurso tanto en el fondo como en la forma, no cumplió con los requisitos formales previstos en los arts. 253 y 254 del CPC, debiendo cumplir inexcusablemente el mandato de dichas normas, por lo que no es capricho de los Juzgadores el haber declarado su improcedencia; sino, falta de previsión de los recurrentes el no haber cumplido el mandato de las mismas, por lo que no es posible alegar errónea interpretación de legalidad ordinaria.

En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta la normativa legal referida en la demanda, por lo que el amparo constitucional interpuesto debe ser denegado, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 al no haberse demostrado vulneración alguna al respecto.