SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

Según lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, no es atribución del Directorio sino de la Asamblea General otorgar poderes así lo establece el inc. h) del Art. 25 de la norma señalada cuando aclara que es facultad de la Asamblea realizar acto que se relacione con la finalidad que se haya propuesto. Conforme se evidencia el testimonio de poder N° 091/2011 ha sido conferido por el Directorio y no por la Asamblea, como debía serlo

Excepciones que fueron resueltas por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, ahora demandada, mediante Auto de 7 de mayo de 2013, declarando probada la excepción previa de impersonería, disponiendo al mismo tiempo el archivo de obrados, con el fundamento: “…Según lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, no es atribución del Directorio sino de la Asamblea General otorgar poderes así lo establece el inc. h) del Art. 25 de la norma señalada cuando aclara que es facultad de la Asamblea realizar acto que se relacione con la finalidad que se haya propuesto. Conforme se evidencia el testimonio de poder N° 091/2011 ha sido conferido por el Directorio y no por la Asamblea, como debía serlo” (sic). En la segunda parte de la Resolución señala que: “…La Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, no tiene legitimación activa para actuar dentro de la causa, debido a que los documentos de los cuales solicita la anulación han sido suscritos en fechas 2001 a 2003, y la Asociación ha nacido a la vida jurídica recién el 2010” (sic). Es decir; se mal entendió la naturaleza jurídica de la excepción, disponiéndose paralelamente el archivo de obrados, sin darles la oportunidad de subsanar aquella excepción previa concediéndoles un plazo prudencial, existiendo una errónea interpretación del art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); omitiendo reconocer que la referida Asociación nació a la vida pública el 11 de junio de 1996, tal como se desprende del acta de constitución, por lo que únicamente considerar el reconocimiento de la personalidad jurídica del año 2010, resultando una indebida interpretación de la Ley, ya que conforme al art. 66 del Código Civil (CC), se constituye en Asociación de hecho, rigiéndose por los acuerdos de sus miembros, el mismo que es beneficiar a los socios con áreas de trabajo y viviendas familiares, para lo que se han adquirido lotes de terreno con ese fin y siendo su organización sin fines de lucro, no podían haber transferido aquellos lotes a terceras personas, desnaturalizando el objeto de la Asociación, aspectos que no han sido tomados en cuenta a tiempo de disponer el archivo de obrados.

Ante esa decisión, plantearon recurso de reposición para luego formular recurso de apelación que fue concedido y radicado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la Jueza demandada, quien dictó el Auto de Vista 147/2013 de 2 de diciembre, refiriéndose a los dos componentes en que se basa el Auto de instancia, para luego agregar que su autoridad se halla facultada a pronunciarse sobre los puntos resueltos por la inferior y que hubieran sido objeto de apelación; sin embargo, al pronunciarse sobre el archivo de obrados, no tuvo el cuidado de verificar si la autoridad en grado inferior aplicó correctamente la interpretación de la personalidad jurídica de la Asociación, sino más bien indicó que sería coherente la decisión de archivo de obrados por ser insubsanable en razón cronológica y material, omitiendo que ésta nació a la vida pública al momento de su fundación; es decir, en el año 1996, y apelar al art. 25 inc. h) del señalado Estatuto para sostener que es la Asamblea quien debe otorgar la personalidad, resulta incongruente con el propio Estatuto que en su art. 37, señala que es el Directorio quien tiene las facultades de decisión y administración de la representación legal ante autoridades, evidenciándose que la autoridad judicial se limitó a una interpretación dogmática de la ley y conducir a la consolidación de la injusticia.

Contra el referido Auto de Vista, que desconoce el origen de la Asociación, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma que mereció Auto Supremo 003/2014 de 24 de febrero, declarándolo improcedente, sin hacer ninguna referencia a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, sino simplemente se constriñe a sostener que la misma no fue interpuesta en la forma como establecen los arts. 253 y 254 del CPC, cuando se ha mencionado que el hecho de disponer el archivo de obrados tras la declaratoria de probada la excepción previa, la Jueza de primera instancia no ha hecho una efectiva valoración de las pruebas adjuntadas a la causa.