SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

concedió

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 209 a 229, concedió la acción de amparo constitucional por haber demostrado la conculcación de los derechos de la Asociación al debido proceso en sus vertientes al acceso a la justicia, así como a la defensa; consiguientemente, mencionó: i) La nulidad del Auto de 7 de mayo de 2013; del Auto de Vista 147/2013 y del Auto Supremo 003/2014; y, ii) Dispone que la Jueza de Instrucción en lo Civil, en previsión a los principios de celeridad y eficacia y otros estipulados en la Constitución Política del Estado, con los lineamientos expuestos pronuncie nuevo auto fundamentado en derecho sobre las excepciones previas opuestas por los demandados en la demanda de anulabilidad de documentos, siempre acorde a la naturaleza de dicho instituto jurídico y reservando su pronunciamiento para sentencia lo atinente al derecho sustancial de las partes y si fuera el caso de detectar observaciones al mandato que esgrimen los representantes de la Asociación accionante, mande a subsanar el mismo dentro un plazo perentorio a señalar por esa misma autoridad, bajo conminatoria de ley. Señala como fundamentos lo siguiente: a) Las excepciones que están mencionadas en el art. 336. 1 al 6 del CPC, entre las que se encuentra la incapacidad o impersonería, conforme la doctrina lo entiende es solamente un obstáculo procesal que ataca aspectos formales; cuando se declara probada una de esas excepciones como la excepción de impersonería, la parte agraviada siendo un Auto interlocutorio el que se dicta corresponde interponer el recurso de apelación y su concesión en el efecto devolutivo, porque lo resuelto tiende a subsanar un defecto de forma de la demanda, por ello la Resolución dictada por la Jueza a quo, no se adecua a los presupuestos ni a la naturaleza jurídica, al disponer el archivo de obrados, ha coartado todo el procedimiento ulterior cual si se tratara de una resolución de carácter definitivo; es decir, se ha procedido en exceso, no habiéndose dado oportunidad a que sanee cualquier observación que pudiera haber en el proceso, en este caso los documentos habilitantes de la personería del demandado; b) Del art. 336 inc. 2) del CPC, se evidencia dos excepciones al mismo tiempo una es la incapacidad y otra de impersonería del demandante, demandado o de sus apoderados; la incapacidad es cuando se objeta a una de las partes y no puede participar en el proceso por razones de edad, puede ser salud mental; por regla general las personas son capaces de intervenir en un proceso. En cambio la impersonería se da cuando alguna de las partes por alguna circunstancia no puede acudir directamente al proceso, entonces, puede hacerlo mediante una tercera persona, otorgando un poder específico para dicho propósito, y cuando en esa documentación se hallaren defectos se tiene la excepción de impersonería; c) En el caso que nos ocupa, algunos de los demandados, interpusieron excepción de impersonería, desde dos ópticas, una cuando señalan que los mandatarios no tuvieron suficiente personería porque sus facultades para actuar en un proceso tendría que provenir, según la interpretación de la Jueza de primera instancia, de la Asamblea General, siendo que el Poder 91/2011, habría sido conferido solo por los miembros del Directorio; de ahí que la excepción suscitada tiene su fundamento en la insuficiencia de poder para actuar en el proceso (aspecto formal), y la forma de resolución de la Jueza es coherente cuando declara probada dicha excepción; empero, para subsanar dicho aspecto debió conceder un plazo perentorio; e) En cuanto a la segunda observación, en sentido de que los contratos datan de las gestiones 2001 a 2003 y el reconocimiento de la personería jurídica del ente demandante de 2010, por ésta circunstancia seria asequible la excepción de impersonería y que por lo mismo seria insubsanable la observación, porque dicho ente no existiría a tiempo de la formación de aquellos contratos, a cuya consecuencia luego de declarar probada la excepción citada dispuso el archivo de obrados, reflexiones que no son atinentes a la naturaleza jurídica de las citadas excepciones; por lo que, ésta autoridad no podía pronunciarse sobre la relación sustancial que tienen los sujetos procesales a título de resolverlas; en tal sentido ha obrado con exceso, vulnerando los derechos a la defensa y al acceso a la justicia; f) No obstante recurrir en apelación, tampoco mereció análisis de derecho por la autoridad de segunda instancia, que por los argumentos emitidos no hacen mayor estudio sobre la naturaleza jurídica de las excepciones previas, procediendo solo a ratificar los términos y puntualizaciones de la Jueza a quo; y, g) En cuanto al Tribunal de casación, no analizaron los argumentos esgrimidos en el memorial del recurso presentado, simplemente procedieron a enfatizar fundamentos generales sobre la procedencia e improcedencia, olvidando las facultades que les otorga el art. 17 de la LOJ, relacionado con el art. 251 del CPC, siendo deber el recomponer o reconducir procedimiento conforme a la normativa procesal civil.