SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional, señaló que: a) Se le inició, un proceso disciplinario por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121. 4 y 7 de la LOMP, y otro por la falta contenida en el art. 121.7 de la referida ley, procesos que posteriormente fueron acumulados, para que Juan José Quispe Ulo, en su calidad de Autoridad Sumariante conozca la acumulación y lleve adelante el proceso; b) En el auto de inicio del proceso disciplinario, la autoridad demandada, dispuso que simplemente se conozca el proceso disciplinario por el numeral 7 del art. 121 de la LOMP, obviando referirse al numeral 4 del art. 121 de la misma norma, lo cual fue reclamado oportunamente por el accionante, sin embargo, no existió una respuesta ni favorable ni negativa; c) Es así que llegó a dictarse resolución final, donde se declaró improbado el numeral 4 del art. 121 de la LOMP y probado el numeral 7 del mismo artículo; d) El numeral 4 del art. 121 del cuerpo de leyes mencionado, es la base para efectuar la sanción que establece el numeral 7 de la norma antes citada y si la autoridad sumariante determinó declarar improbada las causales del numeral 4 del art. 121 de la LOMP, no habría un sentido de congruencia con la determinación de establecer o haber declarado probada el numeral 7 del art. 121 de la citada Ley; e) Esta circunstancia fue puesta de manifiesto en la apelación correspondiente y el Fiscal General del Estado, tampoco hizo referencia a esta circunstancia y no reparó este hecho; y, f) La falta de mención de la indicada falta, constituye vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; ya que no existió elemento alguno para que la autoridad sumariante pudiera generar un fundamento para declarar improbado el art. 121.4 de la LOMP.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito, cursante de fs. 298 a 306, manifestó que: a) El accionante, lejos de puntualizar el posible agravio sufrido que demuestre la vulneración a los derechos denunciados, ingresó en contradicciones abiertas; b) Revisadas las actuaciones procesales, se advierte que es innegable que el accionante, tuvo conocimiento pleno de la apertura de proceso disciplinario en su contra, por las faltas incursas en el art. 121.4 y 7 de la LOMP; y por las cuales, finalmente se emitió la Resolución 102/2013 de 29 de agosto, que declaró improbada la presunta comisión de la falta prevista en el art. 121.4 de la citada norma; y probada la establecida en el art. 121.7 de la LOMP; lo que fue confirmado por Resolución Jerárquica 199/2013 de 23 de septiembre; c) En el memorial de alzada, el accionante refirió, que la Autoridad Sumariante, debió pronunciarse sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP, ante el reclamo presentado el 17 de junio de 2013; sin embargo, no señaló la base legal que amerite consideración limitándose tan solo a sostener, que debió sanear el procedimiento; argumento que fue absuelto por la Resolución Jerárquica, en el sentido de que a petición del accionante, se procedió a la acumulación del proceso disciplinario, a la clausura del plazo probatorio de 11 de abril de 2013, e incluso a la suspensión de la audiencia sumaria el 16 de este último mes y año, por lo que el accionante asumió plena defensa, durante la sustanciación del trámite; d) El accionante, no reclamó en ningún momento, el porqué de la apertura del proceso disciplinario, por la falta inserta en el art. 121.4 de la LOMP; e) Es elocuente, que no hubo incidentes ni excepciones que ameritaran consideración, análisis y pronunciamiento expreso; f) Causa incertidumbre su intencionalidad, cuando redunda en el petitorio de que la autoridad sumariante, debió pronunciarse con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP, y solicitar se emita un nuevo auto respecto a la acumulación realizada, resultando ambos petitorios contradictorios; y, g) No se vulneró los principios del debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad, porque se observó debidamente el trámite procedimental disciplinario; no evidenciándose por ello, vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
José Ángel Ponce Rivas, por informe escrito, cursante de fs. 296 a 297, señaló que el argumento utilizado por el accionante, en el sentido de que existiría agravio por el hecho de que el sumariante no hubiera considerado el art. 121.4 de la LOMP, resulta exagerado ya que no guarda correspondencia con los datos del proceso, en razón a que en ningún momento estuvo en indefensión, pudiendo por tal motivo hacer uso de los recursos que la ley le franqueaba, pero al no hacerlo caducó su derecho de interponer la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Flexibilización de la exigencia de interponer, la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada
- se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a la nulidad de los actos procesales
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la relevancia constitucional
- III.5.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo