SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

i)

Juan José Quispe Ulo, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 275 a 279, así como en la audiencia de garantías, precisó: i) Mediante Resolución JJQ 07/2013 de 31 de enero, dispuso la apertura de proceso disciplinario de oficio contra Aldo Rolando Ortiz Troche, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.7 de la LOMP (caso 25/2013); ii) Asimismo, ante la interposición de una denuncia disciplinaria, la Autoridad Sumariante, Mirko Antonio Borda Coro, mediante Resolución de Admisión ABC 09/2013, dispuso la apertura de proceso contra Aldo Rolando Ortiz Troche, por la probable comisión de las faltas contenidas en el art. 121.4 y 7 de la LOMP (caso 44/2013); iii) Por Resolución de 3 de junio de 2013, el Sumariante Mirko Antonio Borda Coro, dispuso la acumulación del proceso disciplinario 44/2013 al caso 25/2013; iv) Mediante Auto de 10 de junio de 2013, su persona dispuso la radicatoria y acumulación del proceso disciplinario 44/2013 al caso 25/2013; v) Si bien es cierto, que el accionante, por memorial de 14 de junio de 2013, se refirió a la acumulación del proceso disciplinario; sin embargo, se limitó a señalar que la autoridad sumariante, debió sanear el procedimiento; vi) Una vez instalada la audiencia sumaria, el 29 de agosto de 2013, el accionante no reclamó sobre la apertura de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP; vii) Es así que por Resolución 102/2013 de 29 de agosto, se declaró improbada y sin responsabilidad por la falta disciplinaria contenida en el art. 121.4 de la LOMP; y probada y responsable por la falta disciplinaria contenida en el art. 121.7 de la cita ley; viii) El 10 de septiembre de 2013, Aldo Rolando Ortiz Troche, presentó recurso jerárquico contra la Resolución 102/2013, misma que fue confirmada por el Fiscal General del Estado, mediante Resolución 199/2013 de 23 del mismo mes; ix) La presente acción tutelar, debió ser interpuesta contra el Fiscal General del Estado, que fue quien conoció en segunda instancia el recurso jerárquico y tenía la facultad y atribución legal de enmendar posibles vulneraciones de derechos del accionante; y, x) Su persona no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, toda vez que declaró improbada la denuncia respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP; por lo que solicita no se admita la tutela solicitada.

El representante del Ministerio Público, en la audiencia de garantías requirió lo siguiente: i) En la demanda de amparo constitucional, el accionante hizo una amplia exposición en relación a la omisión en el pronunciamiento de la autoridad demandada, sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP; empero, en audiencia observa, que si se rechazó por este inciso, porque se llegó a sancionar por la falta prevista en el art. 121.7 del citado cuerpo normativo; ii) No existe relación en cuanto a la fundamentación y el petitorio de la acción presentada, ya que una cosa es solicitar la anulación de un auto respecto de los procesos de acumulación y otra la restitución de funciones, que no fue sancionada por la Resolución de 10 de junio de 2013; iii) Si no se reclamó en la impugnación presentada, algún aspecto de fondo o forma, se aplicó el principio de preclusión; iv) En ambos procesos disciplinarios, antes de la acumulación, se aperturó plazo probatorio para que las partes presenten sus descargos; para luego, mediante Resolución de 10 de junio de 2013, se disponga la acumulación de ambos procesos con las faltas disciplinarias tipificadas en cada una de ellas; y, v) El accionante tenía todo el derecho de interponer los incidentes excepciones acciones o mecanismos de defensa que hubiera visto conveniente a efecto de hacer prevalecer sus derechos, pero no lo hizo; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.