SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de Apertura JJQ 07/2013, se le inició de oficio proceso disciplinario, por la presunta falta disciplinaria prevista en el art. 121.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, por Resolución de Admisión ABC 09/2013 de 27 de febrero, se le abrió también, investigación, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121.4 y 7 de la LOMP; que fueron acumulados finalmente por Resolución 044/2013 de 3 de junio, emitida por el Sumariante, de Admisión Antonio Borda Coro.
En mérito a ello, enmarcado en el principio del debido proceso y publicidad, solicitó a la Autoridad Sumariante, Juan José Quispe Ulo, se pronuncie en relación a la indicada acumulación y el Auto de apertura JJQ 07/2013; no obstante, por Auto de 10 de junio de 2013, la indicada autoridad, no se pronunció en relación al art. 121.4 de la LOMP, sino solo sobre el art. 121.7 del mismo cuerpo de leyes, para finalmente señalar audiencia de procesamiento disciplinario, por lo que considera que se vulneró su derecho a la defensa, porque se encontraba imposibilitado de asumirla en torno a la falta omitida; además, de que si la Autoridad Sumariante, hubiera desarrollado el proceso disciplinario en torno a ambas faltas, hubiera correspondido el rechazo de la denuncia y no así la sanción disciplinaria.
Agregar que tal situación fue reclamada, mediante memoriales de 14 y 17 de junio de 2013; sin embargo, la Autoridad Sumariante continuó con el señalamiento de audiencia de procesamiento, hasta el estado de dictarse la Resolución JJQ 102/2013, que declaró improbada la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP; y probada la falta disciplinaria inserta en el art. 121.7 de la LOMP. La que habiendo sido recurrida de alzada, fue confirmada por el Fiscal General del Estado, mediante Resolución 199/2013, sin considerar que el proceso disciplinario adolecía de muchas y evidentes fallas procedimentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Flexibilización de la exigencia de interponer, la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada
- se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a la nulidad de los actos procesales
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la relevancia constitucional
- III.5.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo