SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
Por su parte, la SCP 1390/2013 de 16 de agosto, ante el incumplimiento de esta exigencia procesal, manifestó que: “La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, se constituye en un deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE” (las negrillas nos corresponden).
Razonamiento jurisprudencial, que en el presente corresponde ser flexibilizado, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, reconocido por nuestra Constitución Política del Estado, en el art. 115.I; en relación a la identificación –en la acción de amparo constitucional– de las autoridades que pueden revisar las resoluciones cuestionadas, en casos en los que el accionante, hubiese omitido interponer la misma, contra dicho funcionario público o autoridad judicial o administrativa; pero que los hubiese identificado o mencionado –aunque erróneamente– como tercero interesado; en razón, a que mediante esta identificación, se procedería de igual manera a notificarle con la demanda principal y por ende estaría en la posibilidad de presentar sus argumentos o descargos, si así lo considerara conveniente en su defensa, aunque no se hubiese interpuesto la demanda de amparo en su contra; toda vez que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, evaluar los hechos expuestos y resolver el fondo de la problemática planteada, denegando o concediendo la tutela, en torno a una o ambas de las autoridades legitimadas –si correspondiera– previa revisión de los datos del proceso. En mérito a la precedente flexibilización, corresponderá a la jurisdicción constitucional, ingresar a conocer el fondo del asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Flexibilización de la exigencia de interponer, la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada
- se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a la nulidad de los actos procesales
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la relevancia constitucional
- III.5.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo