SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.5.
II.5. Mediante Resolución de 10 de junio de 2013, emitido por la autoridad demandada, se dispuso radicar y acumular el proceso disciplinario 44/2013, al proceso disciplinario signado bajo como 25/2013, señalando en el primer considerando: “De la resolución de admisión de denuncia No. ABC 09/2013 seguida De Oficio en contra del Fiscal de Materia, Dr. Aldo Ortiz por la posible comisión de las faltas disciplinarias insertas en el art. 121 Nums. 4 y 7 de la LOMP…” (sic); así como también, en el segundo considerando: “La Resolución de Apertura No. JJQ 07/2013 dentro del caso No. 25/2013 seguido DE OFICIO en contra del Dr. Aldo Ortiz por la supuesta falta disciplinaria inserta en el Art. 121 num.7 de la Ley 260…” (sic); para finalmente, en el tercer y último considerando, se indique: “Que, dentro de los procesos disciplinarios signados bajo los números 25/2013 y 044/2013, solo existe identidad parcial en cuanto al objeto y a la causa, a decir la falta disciplinaria contenida en el Art. 121 Num. 7 de la LOMP, no así en cuanto a los sujetos, puesto que uno se apertura de Oficio y el otro a instancia de parte, sin embargo que de la revisión de antecedentes de ambos procesos al margen de la complejidad del proceso penal instaurado, se trataría de un hecho común que da origen a los procesos disciplinarios” (sic) (fs. 22 a 23; y 110 a 111).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Flexibilización de la exigencia de interponer, la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada
- se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a la nulidad de los actos procesales
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la relevancia constitucional
- III.5.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo