SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 319 a 320 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente, se iniciaron dos procesos disciplinarios contra Aldo Rolando Ortiz Troche, uno a cargo del sumariante Mirko Antonio Borda Coro y “otro” a cargo de Juan José Quispe Ulo, determinándose por Auto de 10 de junio de 2013, que el primero sea acumulado al segundo; b) En el primer considerando de la indicada resolución, se enunció que las faltas disciplinarias dispuestas en los autos de apertura, refieren a los incs. 4 y 7 del art. 121 de la LOMP; c) El Auto de acumulación, sólo determina la fusión de dos procesos, ya que los hechos denunciados se encuentran descritos en los autos de apertura 25/2013 y 44/2013, por lo que no existe vulneración al debido proceso en sus vertientes de defensa, congruencia y fundamentación; y, d) El accionante, no hizo uso de las vías de reclamación que le permitía activar una acción de amparo constitucional; por lo que se establece que no existió vulneración alguna a los derechos reclamados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Flexibilización de la exigencia de interponer, la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada
- se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a la nulidad de los actos procesales
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la relevancia constitucional
- III.5.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo