SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.5.

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que la misma se sustenta básicamente, en el hecho de que la Autoridad Sumariante demandada, habría vulnerado los derechos constitucionales del accionante, al haber omitido pronunciarse en el Auto de 10 de junio de 2013, sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP, no obstante, que los procesos disciplinarios aperturados en su contra, mediante Resolución de Apertura JJQ 07/2013 y por Resolución de Admisión ABC 09/2013; fueron acumulados por Resolución 044/2013 de 3 de junio, emitida por el Sumariante, Mirko Antonio Borda Coro; omisión por la que considera, que se le imposibilitó presentar prueba de descargo en torno a la indicada falta disciplinaria; más aún si en la Resolución JJQ 102/2013, se declaró improbada la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP, y probada la inserta en el art. 121.7 de la misma norma legal.

          En este entendido, antes de ingresar a resolver la presente problemática, es pertinente remitirnos, al razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en torno a la flexibilización desarrollada, sobre la exigencia de interponer la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada; toda vez, que de la lectura y comprensión de la acción tutelar interpuesta, se advierte que Aldo Rolando Ortiz Troche, omitió interponer este mecanismo de defensa constitucional, contra el Fiscal General del Estado, no obstante que esta autoridad, fue quien conoció y resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, contra la Resolución JJQ 102/2013; pero, que fue identificado y mencionado en la demanda de amparo, como tercero interesado, por lo que la referida autoridad jerárquica, previa citación legal con la presente acción tutelar, presentó en forma escrita y verbal sus argumentos en torno a la problemática planteada, solicitando que la tutela solicitada sea denegada, asumiendo de esa manera, su derecho a la defensa, por lo que en aplicación de la flexibilización descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde ingresar a conocer y resolver el fondo del asunto planteado.

En este sentido, de la revisión de antecedentes se advierte, que mediante Resolución JJQ 07/2013 de 31 de enero, la Autoridad Sumariante, Juan José Quispe Ulo, aperturó proceso disciplinario contra el accionante, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.7 de la LOMP; y por Resolución de Admisión ABC 09/2013 de 27 de febrero, emitida por el sumariante, Mirko Antonio Borda Coro, se le aperturó otro proceso, por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121.4 y 7 de la LOMP; para luego ambos procesos disciplinarios, ser acumulados por esta última autoridad, mediante Resolución de 3 de junio de 2013. Razón por la cual, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución de 10 de junio de 2013, dispuso radicar y acumular el proceso disciplinario 44/2013, a instancias de Víctor Hugo Escobar Guzmán en contra de Aldo Rolando Ortiz Trocha, al proceso disciplinario signado bajo como 25/2013 seguido de oficio contra la misma persona.

Determinación que luego fue impugnada por el accionante, mediante memorial de 10 de septiembre de 2013, señalando entre otros argumentos, que habría solicitado a la autoridad sumariante, se pronuncie sobre la acumulación y Resolución de Apertura JJQ 07/2013, donde no se habría consignado el numeral 4 del art. 121 de la LOMP; pero que no se hubiera pronunciado sobre dichos aspectos, sino tan solo se habría señalado audiencia de procesamiento disciplinario, vulnerándose de esa manera su derecho a la defensa.

Antecedentes de los que se advierte, que el accionante pretendió en un primer momento, se proceda a la corrección del procedimiento para que no se ingrese en nulidades indebidas; sin embargo, omitió precisar qué actos deberían ser los corregidos; asimismo, se evidencia que en la audiencia de procesamiento disciplinario de 29 de agosto de 2013, no puso a conocimiento de la Autoridad Sumariante, los hechos que hoy se denuncian u otros que consideraba sean saneados; para finalmente, en el recurso jerárquico interpuesto, recién hacer referencia, que la autoridad sumariante, no se hubiese pronunciado en el Auto de 10 de junio de 2013, sobre el art. 121.4 de la LOMP; empero, tampoco precisó, que dicha omisión le significaría un profundo agravio en la determinación final; es decir, que el resultado hubiera sido distinto al arribado, si es que hubiera asumido defensa en torno a la indicada falta, tal como se indica en la presente acción tutelar. Situación por la cual, corresponde remitirnos a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que toda persona que solicitase la nulidad procesal, deberá tomar en cuenta previamente, los principios de trascendencia y convalidación (así como los de especificidad y finalidad del acto); entendiéndose en mérito a ello, que el accionante deberá demostrar que el acto impugnado, le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad (trascendencia); y que el acto defectuoso no podrá ser declarado nulo, si es que el agraviado consintió expresa o tácitamente (convalidación).

Principios que en el caso concreto, no se evidencia hayan sido cumplidos por el accionante, toda vez que habiendo tenido conocimiento de la supuesta nulidad del proceso disciplinario, no la impugnó expresamente ante la Autoridad Sumariante, antes de la audiencia de procesamiento, así como tampoco en la misma, sino tan sólo se refirió en el recurso jerárquico, pero no con los mismos argumentos que hoy se demandan; es decir, que si hubiese asumido defensa en torno a dicha falta disciplinaria (art. 121.4 de la LOMP), el resultado final del proceso sería diferente (rechazo de la denuncia); aspecto por el que se colige que el accionante, consintió tácitamente el acto cuestionado, por no haber reclamado oportunamente a través de los mecanismos procesales idóneos y válidos, para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad. Asimismo, se advierte que no se cumplió con el principio de trascendencia, ya que no se tiene demostrado que el acto impugnado le hubiera ocasionado perjuicio cierto e irreparable, máxime si la Resolución JJQ 102/2013 de 29 de agosto, emitida por la autoridad demandada, declaró improbada la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP, por la cual hoy se reclama que no se hubiese asumido defensa.

Por otro lado, cabe también indicar, que de la lectura y comprensión de la Resolución de 10 de junio de 2013, no se advierte que la autoridad sumariante, hubiese dispuesto que se conozca el proceso disciplinario solo en base al art. 121.7 de la LOMP, tal como lo afirma el accionante, en la audiencia de garantías; sino que en dicha determinación, únicamente se dispuso la acumulación del proceso 44/2013, al signado 25/2013, señalando además, en su primer considerando, que mediante Resolución de Admisión ABC 09/2013, se inició proceso en su contra por las faltas previstas en el art. 121.4 y 7 de la LOMP; en el segundo considerando, que mediante Resolución JJQ 07/2013, se le aperturó por la falta prevista en el art. 121.4 de la LOMP; y en el tercer considerando, que sólo existiría identidad parcial en cuanto al objeto y a la causa, no así en cuanto a los sujetos; lo que nos hace entender, que la afirmación del accionante, no llega a ser evidente, sino una apreciación o interpretación subjetiva de lo señalado en el auto impugnado, por lo que se concluye que los hechos denunciados, carecen de relevancia constitucional, como para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda conceder la tutela solicitada; es decir, porque no se evidencia una lesión material de derechos y garantías constitucionales, que deban ser corregidos por la acción de amparo constitucional, tal como se lo manifestó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde a este máximo guardián de la Constitución Política del Estado, denegar la tutela solicitada, en torno a los derechos y garantías fundamentales alegados como vulnerados.