SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
Fragmento 20
En el marco de la jurisprudencia constitucional descrita, se establece que la finalidad principal de la precitada exigencia constitucional, es que la autoridad judicial o administrativa, que emitió el fallo cuestionado y la que tiene la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar, la determinación cuestionada en la acción de amparo (que cuentan con legitimación pasiva); asuman defensa o respondan de las consecuencias de sus actos, la primera por ejecutar el fallo y la segunda por no corregirlo, ello en resguardo del derecho al debido proceso; ya que la presente acción tutelar, se constituye en un verdadero proceso judicial, en el que deben respetarse y resguardarse los derechos y garantías fundamentales de las partes. Derecho a la defensa, que la ejercerán presentando el respectivo informe verbal o escrito, previa citación legal, donde además de hacerles conocer la fecha y hora de la audiencia de garantías, se les entregará la respectiva copia de ley de la acción interpuesta, para que puedan conocer los hechos demandados y pronunciarse sobre ellos. Aspecto por el cual, el o los accionantes se encuentran en la obligación de identificar de manera precisa, al funcionario público o autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; puesto que caso contrario, la jurisdicción constitucional, en la fase de revisión, procederá a denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Flexibilización de la exigencia de interponer, la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada
- se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a la nulidad de los actos procesales
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la relevancia constitucional
- III.5.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo