SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
Fragmento 27
Asimismo, se advierte que el accionante, por memorial presentado el 14 de junio de 2013, solicitó a la autoridad demandada, suspensión de audiencia, con el argumento de que habiendo sido resuelta la acumulación, el 3 de junio de 2013, correspondía sanear procedimiento antes de llevar la audiencia de proceso disciplinario, contrario se estaría ingresando en nulidades; el cual mereció el decreto de 17 de junio de 2013, en el que se indicó: “Se tenga presente y estese a los datos del proceso” (sic); asimismo, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2013, solicitó nuevamente suspensión de audiencia, en virtud a que previamente debía subsanarse procedimiento en cuanto a dictar un solo auto de apertura, en relación a los dos procesos acumulados y determinar un tiempo común a las partes para ofrecer pruebas, ya que caso contrario se estaría ingresando en nulidades, escrito que mereció el decreto de 18 de junio de 2013, que precisó: “Se tenga presente y se considerará en audiencia” (sic); no obstante, del acta de registro de audiencia sumaria de 29 de agosto de 2013, no se advierte que el accionante, haya puesto a conocimiento de la Autoridad Sumariante, los hechos que se denuncian en la presente acción, como agravios de sus derechos fundamentales, así como otros errores de procedimiento, por los que solicitaba anteriormente saneamiento; silencio por el que la indicada autoridad, llegó a emitir la Resolución JJQ 102/2013 de 29 de agosto, declarando improbada la denuncia con referencia a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.4 de la LOMP, y probada en relación a la falta incursa en el art. 121.7 de la referida ley, disponiendo su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Flexibilización de la exigencia de interponer, la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada
- se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a la nulidad de los actos procesales
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la relevancia constitucional
- III.5.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo