SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.10.
II.10. Por Resolución 199/2013 de 23 de septiembre, el Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, resolvió confirmar el Auto 102/2013 de 29 de agosto, emitido por la autoridad sumariante demandada; señalando en torno a la presunta omisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 121.4 de la LOMP, lo siguiente: “…el recurrente en ningún momento procesal anterior reclamó sobre la apertura de la falta disciplinaria muy grave calificada a prima facie establecida en el art. 121.4 de la LOMP, menos en las audiencias ulteriores efectuadas durante la sustanciación del proceso disciplinario, tampoco en la audiencia de los alegatos, conforme se advierte de las actuaciones procesales, cursante en obrados, surgiendo la interrogante: ¿Cuál es el incidente promovido por el recurrente que ameritó pronunciamiento expreso?, la respuesta: ninguna; asimismo, se infiere que el recurrente no hizo uso de los mecanismos procesales de impugnación respecto al supuesto incidente suscitado; es decir, formular el recurso jerárquico; por lo que se deduce que el denunciante aceptó tácitamente la posible irregularidad, convalidando todos los actuados procesales ulteriores; consiguientemente, no existe el fundamento legal de agravio sufrido; máxime, si en la parte dispositiva del fallo de primera instancia se declaró IMPROBADA la denuncia con relación a la falta disciplinaria del art. 121.4 de la LOMP, por no existir prueba suficiente que amerite responsabilidad y sanción disciplinaria” (sic) (fs. 182 a 192).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. Flexibilización de la exigencia de interponer, la acción de amparo constitucional, contra la autoridad que tiene facultad de revisar la actuación cuestionada
- se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a la nulidad de los actos procesales
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la relevancia constitucional
- III.5.
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo