SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015 S-1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, informó por escrito que cursa de fs. 767 a 779, señalando: 1) El accionante reconoce haber sido notificado con la Resolución Jerárquica el 13 de noviembre de 2013, el 14 del mismo mes y año, solicitó complementación que mereció el proveído FGE/RJGP/DAJ 095/2013 de 18 de noviembre, disponiendo no ha lugar, comunicado mediante cédula el 8 de enero de 2014, en su despacho fiscal con asiento en Sacaba del departamento de Cochabamba, mientras que la acción tutelar fue presentada el 5 de agosto del citado año, lo que demuestra que a esa fecha, transcurrieron más de seis meses e implica que su derecho para acudir a esta vía prescribió el 8 de julio del año indicado, correspondiendo la denegatoria de la acción; 2) Fue sujeto a proceso disciplinario por falta muy grave prevista en el art. 107.7 de la LOMPabrg, que establece “El incumplimiento doloso de plazos procesales” en estricta observancia del procedimiento de éste, concluyendo con la emisión de la Resolución Sumariante 10/2013 de 19 de febrero, que dispuso la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, recurrida la misma se dictó la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DSL 110/2013, la cual confirmó el pronunciamiento de primera instancia; 3) El trámite se sustanció en el marco del debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa técnica y material del accionante, prueba de ello, es que no se suscitaron incidentes ni excepciones, dejando claramente establecido que todos los puntos impugnados en el recurso jerárquico fueron respondidos con fundamentación jurídica y debida motivación, detallando cronológicamente todos los actuados fiscales, identificando los hechos y la demora en la que incurrió el procesado; 4) Como argumentos de descargo únicamente señaló la falta de abogados asistentes en el Ministerio Público, la carga laboral existente en su despacho, sin demostrar esos extremos, refiriendo que priorizó otros actuados que también tenían plazo, lo que constituye una aceptación tácita de sus actuados fiscales; y, 5) No es cierta la falta de fundamentación, motivación y coherencia, pues la Resolución Jerárquica dio respuesta a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, la prueba producida fue suficiente para demostrar su culpabilidad y grado de responsabilidad, la sanción establecida en el art. 109.3 de la citada Ley aplica el principio de tipicidad y garantiza la seguridad jurídica; puesto que se dio correlación entre la conducta descrita y la sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- como administrativa
- como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir
- la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida
- administrativa
- III.3.El principio de seguridad jurídica
- no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución,
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR