SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015 S-1

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.Análisis del caso concreto

         Previos los trámites de rigor, el 14 de diciembre de 2012, la Autoridad Sumariante, dispuso la nulidad de obrados de oficio; por lo que, el 21 del mismo mes y año, se emitió nueva Resolución de admisión de la denuncia y apertura del periodo de prueba, para aplicar en los casos inconclusos, el procedimiento disciplinario previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 260, abriendo término de prueba; actuado con el que fue notificado el procesado el 8 de enero de 2013; quien si bien asumió defensa; empero, de la revisión de obrados; se tiene que, no cursa presentación de prueba         de descargo que desvirtué el incumplimiento de los plazos o respecto a la falta de asistente en su despacho y la carga procesal.

         De lo anteriormente relacionado, se evidencian dos situaciones a considerar: por una parte, la Autoridad Sumariante al emitir la Resolución Sumariante 10/2013 de 19 de febrero, argumentó y motivó el referido fallo adecuadamente, individualizó la prueba de cargo presentada y tomó en cuenta únicamente la misma, debido a que el procesado ahora accionante, no presentó prueba de descargo que pueda haber sido valorada para justificar el incumplimiento de plazos; en cuanto al elemento dolo, fue claramente identificado como el incumplimiento voluntario o inejecución de los plazos procesales, explicó brevemente pero con claridad de qué manera se configuró el mismo en el caso concreto, tomando en cuenta que el procesado no se encontraba en estado de indefensión absoluta, tuvo conocimiento oportuno de la denuncia y proceso sumario en su contra; empero, con una actitud negligente en causa propia, no asumió defensa activa en el término de prueba, no presentó los descargos con los que pudo demostrar los motivos por los que obró de determinada manera y de ese modo contradecir la acusación y desvirtuarla, cuando es durante el proceso sea administrativo o judicial en el que el ahora accionante debe asumir defensa irrestricta, y no acudir a la acción de amparo constitucional, utilizándola como si fuera una última instancia de revisión de fallos, lo que resulta totalmente ajeno a la naturaleza de esta acción, que no suple la negligencia en la defensa, por el contrario, es una acción extraordinaria contra los actos u omisiones que vulneren derechos y garantías fundamentales, emergentes de situaciones no atribuibles a la dejadez del procesado quien debe salvaguardar sus derechos durante el sumario y únicamente podrá acudir a este medio de defensa cuando existan actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

         Por otra parte, en lo que concierne a la autoridad jerárquica, se evidencia que ésta, se pronunció sobre todos los puntos cuestionados y de relevancia para el accionante, como se tiene referido precedentemente, aclaró su petitorio en lo relativo a todas sus interrogantes, su argumentación y motivación resultan suficientes y coherentes; por lo que, no es cierto la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia en los fallos; por el contrario, los mismos se adecuan a las exigencias de la jurisprudencia citada en              los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, pues todo procesado tiene el derecho de conocer con claridad los motivos por los cuales se le impone determinada sanción, de ahí que la argumentación de los fallos tiene relevancia constitucional, tomando en cuenta que por mandato del                art. 117.I de la CPE, ninguna persona puede ser condenada o sancionada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, lo que exige la concurrencia de todos sus elementos, entre los que ya se mencionó           la debida motivación, como acontece en el caso de autos.

         Por consiguiente, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia en los fallos, menos en lo relativo al derecho al trabajo; puesto que, las consecuencias o efectos de un proceso sumario que conlleva como sanción la destitución del cargo o que repercute en la limitación de un derecho no puede ser entendido como un acto vulneratorio.