SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015 S-1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, en el informe de fs. 781 a 783 señaló: i) El Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional, es el del domicilio de la autoridad que dictó la última Resolución; en el caso, el Tribunal del departamento de Chuquisaca; por lo que, corresponde declinar competencia; ii) El accionante, no obstante haber alegado que el incumplimiento de plazos en el que incurrió se debió a la excesiva carga procesal y a la falta de un asistente en su despacho, no presentó prueba de descargo alguna al respecto; iii) La Oficina Jurídica de la Mujer, acusó al impetrante de tutela por los siguientes hechos: 1. Dentro del proceso penal seguido por María Isabel Velásquez Guardia contra Richard Colque Sejas, por el delito de violación y otros, el accionante no remitió dentro del plazo legal la impugnación contra el rechazo de la querella ante el Fiscal Departamental;        iv) José Eduardo Guzmán Cuadros habría pedido ilegalmente fotocopiar el cuadernillo y dejar fotocopias legalizadas de todos los actuados en su despacho, vulnerando el principio de gratuidad y celeridad que rige en el proceso penal;      v) Ante la denuncia se determinó apertura de proceso disciplinario, por las faltas insertas en el art. 107.7 y 108.3 de la LOMPabrg; vi) Se evidenció que el procesado remitió la impugnación del rechazo a la querella ante el Fiscal Departamental treinta y un días después del plazo establecido por Ley, contraviniendo lo previsto en el art. 305 del CPP; vii) La ampliación de la querella por el delito de violación fue rechazada después de siete meses; por otra parte, desde la imputación de 27 de agosto de 2011 por los delitos de lesiones y violación, hasta la resolución de apertura de proceso transcurrieron más de nueve meses infringiendo lo establecido en el art. 134 del CPP; y, viii) Incurrió en incumplimiento reiterado de plazos en tres momentos procesales claramente identificados, en la etapa preliminar, preparatoria y en la remisión de antecedentes, cuando no se puede dividir el proceso como pretendió el procesado. Ante evidencias tan claras y al no haber presentado pruebas de descargo, correspondía la sanción impuesta en la Resolución Sumariante 10/2013.

El accionante denuncia vulneración sus derechos al trabajo y a ejercer la función pública, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, defensa y el principio de seguridad jurídica, debido a que: i) La Autoridad Sumariante mediante Resolución Sumariante 10/2013 de 19 de febrero, determinó su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 107.7 de la LOMPabrg, con relación a la falta grave incursa en el art. 108.3 de la citada Ley, señalando la concurrencia del elemento dolo en el incumplimiento de plazos, disponiendo su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, sin motivación y fundamentación alguna, sin determinar la falta acusada con prueba plena suficiente que demuestre su culpabilidad, el grado de responsabilidad y la falta de intención de cometer el hecho; y, ii) La Autoridad Jerárquica, incurrió en las mismas omisiones al emitir la Resolución FGR/RJGP/DSL 110/2013 de 11 de marzo, que confirmó el pronunciamiento recurrido, arguyendo únicamente que su persona incumplió los plazos previstos por ley, en la remisión del cuaderno de investigación; realizando el cómputo matemático de los términos, que los delitos tipificados por los             arts. 271, 293, 294, 298 y 309 del CP, se encontraban pendientes de tramitación con otra Resolución de imputación formal, la falta de asistentes en el Ministerio Público y la carga laboral existente en su despacho fiscal, no fueron demostrados por ningún medio probatorio idóneo, reconoció no haber remitido oportunamente el cuaderno procesal y que innecesariamente habría pretendido obtener fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones por cuerda separada, sin fundamento, motivación y congruencia alguna, apartándose de la norma y la jurisprudencia al respecto.