SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015 S-1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2012, Julieta Montaño Salvatierra, Directora de la Oficina Jurídica para la Mujer, denunció en su contra la presunta comisión de falta disciplinaria prevista en el art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Abrogado (LOMPabrg); motivo por el cual, la Inspectora General del Ministerio Público, mediante Resolución 251/2012-RDA-O de 19 de junio, determinó la apertura de la investigación, designando como autoridad sumariante a Elia Mireya Maldonado Oporto, Fiscal Inspectora Investigadora, para que asuma conocimiento del caso, quien mediante Auto de 21 de diciembre de 2012, admitió la denuncia por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 107.7 y 108.2 de la LOMPabrg, disponiendo la apertura del término de prueba.

Por Resolución Sumariante 10/2013 de 19 de febrero, fue declarado responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 107.7 del citado cuerpo normativo, con relación a la falta grave del art. 108.3 de la referida Ley, señalando la concurrencia de dolo en el incumplimiento de funciones, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera, establecida en el art. 109.3 del mismo cuerpo normativo. Ante la desmedida Resolución, interpuso el recurso jerárquico, alegando que conoció el caso en noviembre de 2011, debido a que el Fiscal Departamental, apartó del mismo al anterior Fiscal, no obstante declarar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, y si bien existió retraso en la remisión del cuaderno procesal, fue debido a la falta de abogados asistentes, a la recarga procesal y el requerimiento mixto de imputación formal y rechazo de querella, no existiendo en ningún momento intensión dolosa; por lo que la autoridad sumariante, debió determinar la falta acusada con prueba plena suficiente que demuestre su culpabilidad y establecer el grado de responsabilidad que se le atribuyó; toda vez que, demostró la falta de intencionalidad.

El Fiscal General del Estado, por Resolución FGE/RJGP/DSL 110/2013 de 11 de marzo, confirmó el pronunciamiento recurrido, argumentando que el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las partes podrán objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el Fiscal que la emitió, quien enviará antecedentes al fiscal superior dentro de las veinticuatro horas siguientes; lo que en el caso de autos su persona incumplió, porque la nota de remisión data del 9 de mayo de 2012, bajo la suma de “remisión del cuaderno de investigación”, existiendo un lapso de quince días desde la última notificación a la parte denunciante hasta la referida remisión. Al margen de realizar el cómputo matemático de los plazos, la autoridad demandada refirió que los delitos tipificados por los arts. 271, 293, 294, 298 y 309 del Código Penal (CP), se encontraban pendientes de tramitación con otra Resolución de imputación formal y que la falta de asistentes en el Ministerio Público y la carga laboral existente en su despacho, no fueron demostrados por ningún medio probatorio idóneo, más bien, se reconoció con hidalguía no haber enviado oportunamente el cuaderno procesal y que innecesariamente habría pretendido obtener fotocopias legalizadas de éste por cuerda separada. Finalmente, se emitió también Auto complementario de 18 de noviembre del mismo año, ambas sin fundamento, motivación y congruencia apartándose de la norma y jurisprudencia, con el cual fue notificado el 13 de noviembre de 2013.