SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Mar-2015

1)

Asimismo señaló que, la presente acción carece de requisitos esenciales de admisión, a saber: 1) No existe ningún proceso judicial o administrativo cuya resolución dependa de la constitucionalidad de las normas impugnadas, toda vez que el accionante considera que la Autoridad Sumariante debió y debería aplicar las mismas, basándose únicamente en un informe emitido por el Departamento Jurídico de la CNS; 2) Existe una falta de fundamentos jurídico-constitucionales, puesto que simplemente identifica las normas constitucionales que considera infringidas, sin embargo, no expresa ni justifica en qué medida la decisión que debe adoptar la Autoridad Sumariante, depende de la constitucionalidad o no de las disposiciones impugnadas; 3) Debe considerarse un aspecto absolutamente esencial que define la improcedencia, relacionado a que las normas impugnadas, a la fecha ya no son parte del ordenamiento jurídico, al haber sido abrogados y derogados, por lo que no es posible ni lógico que se trate de expulsar normas que ya están al margen del ordenamiento jurídico boliviano; y, 4) La intención por la cual se promovió la presente acción, es contraria a su naturaleza y objeto, puesto que ésta no analiza los beneficios o conveniencia de una norma y menos en relación a un caso concreto; así, los alegatos respecto a la actuación de la Autoridad Sumariante, sobre qué normas son aplicables al presente caso, son aspectos propios del control de legalidad, que el accionante debe activar a través de los recursos administrativos correspondientes.

  CONSTITUCIONALIDAD del art. 11 de la Ley 211 conexo y desarrollado por el art. 21 del DS 1134 únicamente por los cargos de inconstitucionalidad específicamente formulados por la accionante, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, en lo referido a la prohibición de que un servidor público médico gane más que el Presidente del Estado; y, del art. 6.I del DS 1134.