SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Mar-2015

III.3.1.   Sobre las observaciones a la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta efectuada por el personero del órgano que generó las normas impugnadas

Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde atender lo observado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su representante, pues procedió a cuestionar diversos óbices que, a su criterio, impedirían que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe un análisis de fondo.

En ese sentido, por una parte, alega que no correspondía la admisión de la acción interpuesta, debido a que las normas impugnadas no serían aplicadas al caso concreto y lo que en realidad pretendería la parte accionante es que la Autoridad Sumariante restrinja su consideración a las referidas normas, de ahí que si este Tribunal llegaría a resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas, estaría invadiendo la competencia de la Autoridad Sumariante al decidir indirectamente la norma aplicable.

Sobre este punto se tiene que el art. 132 de la CPE, establece que: “Toda personal individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimiento establecidos por la ley” (el subrayado es nuestro), en desarrollo de dicha norma el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (el subrayado nos corresponde); por lo que, la afectación referida por la Constitución hace referencia a una probabilidad pero no a una certeza, ni que la autoridad consultante deba necesariamente utilizar la norma impugnada porque ello implicaría justamente que este Tribunal esté invadiendo la competencia de las autoridades administrativas competentes a quienes les corresponde en definitiva elegir la norma aplicable a una determinada problemática, de forma que, incluso se declare constitucional una norma la misma no necesariamente debe aplicarse al caso concreto.