SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Mar-2015

III.3.4.   Respecto al art. 21.I y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales

En lo referente a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales es menester hacer notar que el 21.I del DS 1134, en lo pertinente a docencia admite la siguiente posibilidad: “…Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro - CUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario”; en este contexto, que un funcionario haya procedido a cobrar por el trabajo efectivamente realizado y de forma posterior deba devolver el mismo, no es un aspecto que pueda considerarse en un proceso administrativo disciplinario, ello debido a que la Ley 1178 diferencia con claridad la responsabilidad civil de la administrativa, así por ejemplo SC 0506/2005-R, en lo concerniente a la responsabilidad administrativa y penal estableció que: “…cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”, entendimiento aplicable para diferenciar la responsabilidad civil de la administrativa.

En efecto, en un proceso administrativo disciplinario se juzga la comisión de una falta administrativa y no la responsabilidad civil, si es que esta existiese, de ahí que el proceso que da inicio a la acción de inconstitucionalidad concreta refiere a un proceso disciplinario sancionatorio y no así a uno de recuperación de monto económico alguno, por lo que no corresponde analizar el cargo de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, pues no se relacionó por la parte accionante con el caso concreto lo que impide que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática.