SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Mar-2015

podrá percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado”

Asimismo, sobre el art. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, sostuvo que la remuneración máxima a percibir en el sector público se rigió por los arts. 3 de la Ley 3391, 3 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2007, 15 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009 y 20 de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2010, encontrándose esta última disposición en vigencia, concluyendo de ahí que la norma impugnada fue derogada tácitamente por normas de rango superior, de lo cual se tiene que en lo referente al: “Por lo tanto, ninguna autoridad o funcionario público dependiente del sector público, entidades descentralizadas y desconcentradas, autárquicas, semiautárquicas y empresas públicas podrá percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado(la negrilla y subrayado nos corresponde), que a tiempo de realizarse la presunta contravención e iniciarse el proceso administrativo no se encontraba vigente, pues fue dejado sin efecto de manera tácita por Leyes posteriores, situación que impide realizar un control de constitucionalidad sobre la segunda parte del art. 3 del DS 28609.

Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional observa de oficio que el artículo impugnado fue derogado de manera expresa por el art. 5 del DS 28618 de 8 de febrero de 2006, mucho antes del inicio del proceso administrativo y la realización de la supuesta falta por lo que no corresponde su análisis. En este sentido, la SC 0031/2004 de 7 de abril, estableció que: "…el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado". En el mismo sentido los AACC 571/2006-CA y 0021/2005-CA, entre otros.

Asimismo, antes de ingresar al análisis de los arts. 6.I y 21.I del DS 1134, corresponde precisar que ese Decreto Supremo se encuentra abrogado expresamente por el DS 1460 de 10 de enero de 2013 de manera posterior al inicio del proceso disciplinario -situación que lo diferencia del art. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006- correspondiendo determinar conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a la autoridad administrativa competente si la norma impugnada es o no aplicable de manera ultractiva (SC 0101/2004) además y en el marco de la particularidad del presente caso debe considerarse que como el propio Presidente del Estado Plurinacional observa, el contenido de la norma impugnada continúa vigente en las normas posteriores, lo que impide atender dicha observación.

En este sentido el art. 21.I del DS 1134, ahora impugnado de inconstitucional, que establece: “Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley…” cuenta con un cargo concreto de inconstitucionalidad al referir el monto permitido de remuneración en el sector público; de igual manera, 6.I del mismo Decreto Supremo, que hace referencia a la prohibición de doble percepción, cuenta con cargo concreto de inconstitucionalidad pues se lo considera contrario a la prohibición de explotación y relación servidumbral.

Finalmente, corresponde observar que la norma impugnada (art. 21.I) se traduce en un desarrollo del art. 11 de la Ley 211; en este sentido, el análisis del art. 21.I del DS 1134, no puede hacerse sin observarse dicha norma, lo que impele en este caso a ampliar el análisis de constitucionalidad al art. 11 de la Ley 211, que también estableció la prohibición de recibir percepciones económicas superiores a las del Presidente del Estado; en este sentido, el art. 78.II.5 del CPCo establece el análisis y la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de “…otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada…”, como sucedió entre otros en la SC 0101/2004.