SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

1)

Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Finanzas de la COSSMIL, mediante informe cursante de fs. 73 a 74, y en audiencia señaló que: 1) La empresa -hoy accionante- se adjudicó en la LPN 09/2012, de provisión de medicamentos, suscribiéndose el documento base de contratación en el contexto del “DS 018”, contrato U.C. 056/2013 y contrato modificatorio U.C. 077/2013 de 5 de abril, incumpliendo dos de los ítems, al no haber sido entregados dentro del plazo previsto en el contrato que fenecía el 19 de abril de 2013; 2) Se remitió al ente accionante la carta de intención de resolución de contrato UC AL 355/2013 de 14 de junio, que fue recibida por la misma el 18 de junio de igual año, siendo notificada posteriormente con la carta notariada UC AL 482/2013 de 2 de agosto, de resolución de contrato; 3) El Acta de Disconformidad CRF 31/2013, y resolución de contrato, se reportó al SICOES; sin embargo, por equivocación de un funcionario de la institución, en la casilla que debe llenarse sobre la causa de la resolución de incumplimiento, se reportó que ésta era atribuible a la entidad contratante cuando debería haberse reportado que fue más bien atribuible al contratado; lo cual fue saneado con la rectificación de 13 de junio de 2014, lo que no constituye violación alguna de los derechos fundamentales de la actual empresa accionante; 4) En base al principio de saneamiento, se corrigió como causal de sanción, el incumplimiento del contrato; 5) La Clausula Décima Novena, referida a la solución de controversias, establece que en caso de existir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes en la ejecución del contrato, éstas acudirán a los términos y condiciones del mismo, al documento base de contratación y a la propuesta adjudicada sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal, a la que nunca acudió el ente contratado, ejecutoriándose la resolución del contrato, existiendo cosa juzgada al no haberse impugnado la Resolución; empero, la supuesta cosa juzgada no cubre las irregularidades y la equivocación del funcionario de la COSSMIL, irregularidad involuntaria que ya fue subsanada; 6) Igualmente, la empresa ahora accionante, no acudió a los recursos previstos en el procedimiento administrativo, ni al proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, interponiendo directamente la acción de amparo constitucional; y, 7) Nunca se modificaron o corrigieron los términos de la licitación, sino el reporte enviado al SICOES, referido al llenado del formulario 600, y al hallarse un error en la palabra “contratante y contratado”, ello fue saneado, lo que no excusa de sanción a la entidad actora.

Dicha Resolución fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-, el SICOES es el conjunto de normas de carácter técnico, jurídico, administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, y toda información relativa al proceso de contratación, será publicada en esa página que se constituye en documentación oficial del proceso de contratación, determinando las condiciones y plazos para la publicación, de acuerdo al Manual de Operaciones; 2) Si bien la empresa hoy accionante, incumplió con la entrega de dos ítems, lo que generó la determinación de recisión de contrato -información que fue puesta en conocimiento del SICOES para proceder a su registro-, la entidad ahora codemandada, tiene la facultad de habilitar registros de información a solicitud de los entes contratantes, previa valoración para determinar el registro en los formularios respectivos, y establecer si son modificaciones de forma y de fondo, por cuanto es permisible realizar las primeras, pero no las segundas; y, 3) La COSSMIL -ahora demandada-, a través del responsable del proceso de contratación y licitaciones públicas emitió la Resolución 016/2014, que de acuerdo a los principios básicos del debido proceso, de defensa, de igualdad de partes, el principio de inmediación y publicidad, que debe caracterizar a actos jurisdiccionales y de orden administrativos, debió ser puesta a conocimiento de la parte ahora accionante a objeto de poder hacer valer los derechos que la ley franquea, lo cual no sucedió, dado que la determinación asumida por esta entidad, fue directamente dirigida al SICOES, lo que permitió que dicho ente registrara los datos consignados en la mencionada Resolución.