SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

efecto de realizar correcciones en el mismo en razón de haberse cometido el error de consignar que la resolución de contrato sería atribuible al contratante (entidad), cuando en realidad dicha falencia correspondió a la empresa proveedora, al no haber entregado a tiempo los ítems faltantes conforme a contrato

Igualmente, de obrados se evidencia que posteriormente, Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Finanzas de la COSSMIL -actualmente demandado-, el 28 de mayo de 2014, solicitó al Director General de Sistemas de Gestión de Información Fiscal del SICOES dependiente del Ministerio de Economía y Fianzas Públicas, Alberto Lupe Copatiti -codemandado dentro de la presente acción tutelar-, instruya poner en temporales el formulario 600 con número de CUCE 12-0411-00-358223-1-1, a efecto de realizar correcciones en el mismo en razón de haberse cometido el error de consignar que la resolución de contrato sería atribuible al contratante (entidad), cuando en realidad dicha falencia correspondió a la empresa proveedora, al no haber entregado a tiempo los ítems faltantes conforme a contrato.

  Ahora bien, la entidad accionante a través de su representante, alega la lesión de los derechos al trabajo, a realizar actividades de comercio e industria de manera lícita, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso, habiendo circunscrito el supuesto desconocimiento de sus derechos al acto administrativo referido a la publicación de información ratificatoria en el SICOES, de donde se advierte de manera clara que dicha ratificatoria está relacionada a la corrección de errores posteriores a las condiciones del proceso de contratación, siendo considerados datos de forma y no de fondo, los cuales están permitidos por la norma especial al no constituir un error sustancial.

  Al respecto, el Manual de Operaciones del SICOES, prevé y regula el procedimiento a efecto de realizar dicha rectificación; en ese contexto, una vez que concluyó el proceso de contratación dentro de la LPN 09/2012, de “Adquisición de productos farmacéuticos de carácter recurrente gestión 2013”, la COSSMIL emitió Acta de Disconformidad CRF 31/2013, haciendo constar que la empresa EMBEXTRA PHARMACEUTICA S.R.L., no entregó dos ítems dentro del plazo previsto por el documento base de contratación, procediendo al registro de la información de la resolución de contrato; sin embargo, la institución contratante -ahora demandada-, de manera errada consignó que la resolución del contrato era atribuible a la “entidad contratante”; lo que llevó a la COSSMIL -advertida de esa información errónea-, a solicitar la rectificación al SICOES, la misma que fue corregida, conforme a las normas que regulan el procedimiento rectificatorio del Manual tantas veces referido; consecuentemente, no se advierte que los actuales demandados hubieran desconocido los derechos del ente hoy accionante; por cuanto, dicha rectificación fue llevada a efecto conforme a la norma que regula el procedimiento, que fue suscitada por la empresa contratante -actualmente demandada- y no se encuentra dentro de los presupuestos de fondo que imposibilitan realizar una rectificación de información errónea; dado que, como ya se señaló, fueron datos consignados de manera posterior y que no incidieron sobre las condiciones mismas del proceso de contratación, dentro del cual la norma estableció límites, al señalar (art. 8.1.2 del Manual de Operaciones del SICOES), que la rectificación procederá únicamente cuando se susciten errores en la información de tipo histórico; es decir, aquella que debe ser registrada una vez concluido el acto administrativo que la produjo y que no tiene efecto en la continuidad del proceso; situación que se dio en el caso de examen, ya que la corrección no incidió sobre las condiciones del proceso de contratación (LPN 09/2012), puesto que la rectificación se realizó una vez que el mismo concluyó, ello se advierte claramente por cuanto el dato erróneo fue consignado a consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega; vale decir, luego de haber concluido el proceso de contratación.